Tributación · 1992
Resolución SET 37/92
Por la cual se condona de multas y recargos a las declaraciones juradas presentadas en el mes de junio y correspondiente a obligaciones vencidas en el mes de mayo o junio del corriente año
Asunción, 4 de Junio de 1.992.
VISTO: La presentación de los distintos gremios solicitando prórroga para la presentación de la declaración jurada del revalúo, y en la aplicación de multas por incumplimiento formal, y
CONSIDERANDO: Que los términos y plazos se establecen para dar seguridad a los contribuyentes y al fisco respecto de la oportunidad que tienen para ejercer sus derechos o exigir las obligaciones pendientes;
Que existe el firme criterio de cumplir con los términos establecidos, ya que su prórroga atentaría contra la seguridad mencionada, creando desconfianzas respecto de la seriedad del sistema;
Que es igualmente cierto que muchos contribuyentes están afectados directa o indirectamente por la creciente que sufre el país;
Que este hecho real obstaculiza a los contribuyentes cumplir en el plazo previsto con sus obligaciones impositivas.
Que ante la situación de emergencia señalada, se debe responder también con medidas excepcionales.
Que el Art. 168 de la Ley 125/91 faculta a la Sub Secretaría de Estado de Tributación a condonar las multas, intereses y recargos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1) Condonar los intereses, multas y recargos a los contribuyentes que presenten tardíamente sus declaraciones juradas y pago del impuesto correspondiente, referente al revalúo, exclusivamente por el mes de junio, y respecto a obligaciones vencidas en el mes de mayo o junio del corriente año.
Artículo 2) Condonar de la multa por contravención a las presentaciones tardías de declaraciones juradas u otro incumplimiento formal en que incurrieren los contribuyentes o responsables respecto de cualquier impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda, exclusivamente por el mes de Junio, y respecto a obligaciones vencidas en el mes de Mayo o Junio del corriente año.
Artículo 3) En cualesquiera de los casos mencionados en los artículos precedentes, si las declaraciones juradas y el pago del impuesto o el cumplimiento de otras formalidades fueren realizadas con posterioridad al 30 de Junio del presente año, les será aplicable las sanciones e intereses correspondientes a todo el tiempo de atraso o mora, contados a partir de la fecha original de vencimiento de sus obligaciones.
Artículo 4) Comunicar a quienes corresponda y, cumplido archivar.
Firma:
- Dr. Rubén Ramón Lovera. Sub Secretario de Estado de Tributación
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.