Inicio › Trabajo y Seguridad Social
Trabajo y Seguridad Social · 2002
Resolución MTSS 536/02
Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos agrícolas en todo el territorio de la república
Asunción, 22 de agosto de 2002.-
VISTA: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República. y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de Mayo del Año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Artículo 7° Inc. d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-
POR TANTO, en uso de sus atribuciones.
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-
Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Artículo 3) FIJAR , en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1° de Agosto de 2002, como sigue:
COMERCIO:
Empleados
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
Estibadores
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.031
Peones en general
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
EMPRESAS DE SEGUROS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.031
ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES
Salario Mensual Gs. 889.225
Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.201
TRANSPORTE:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FERROCARRILES PRIVADOS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
TRANVÍAS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES
Conductores
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
Peones
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES:
Mozos
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
SERVICIOS AUXILIARES:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
SOMBRERERIAS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
SALONES DE BELLEZA:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
MARMOLERÍAS:
Salario Mensual Gs. 889.225
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201
FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS:
Operarios
Salario Mensual Gs. 889.225
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201
Peones de Patio
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
CANTERAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
ALIMENTACIÓN, PANADERÍAS Y FODERIAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
CONFITERÍAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
INDUSTRIAS ALMIDONERAS:
Salario Mensual Gs. 889.225
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201
MOLINOS HARINEROS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
INDUSTRIAS YERBATERAS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
ACEITERAS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
MOLINOS ARROCEROS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
MOLINOS DE LOCRO:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERÍAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FRIGORÍFICOS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:
Salario Mensual Gs. 886.889
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.111
GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FABRICAS DE CALZADOS:
Salario Mensual Gs. 889.225
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201
SASTRERÍAS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
HOJALATERÍAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FUNDICIONES:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
PINTORES:
OPERARIOS
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
AUXILIARES
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
EDIFICACIÓN Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN:
PEONES
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
TALABARTERÍAS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
ASTILLEROS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
JABONERÍAS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
RELOJERÍAS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
DEMOSTRADORAS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
FABRICAS DE FÓSFOROS:
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
CINES Y TEATROS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FABRICAS DE PAPEL Y CARTÓN:
Salario Mensual Gs 895.153
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.429
FABRICAS DE MUEBLES
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
TALLERES AUXILIARES
LOCUTORES
Salario Mensual Gs. 884.811
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031
OPERADORES
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FLORERÍAS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
PIELES Y CUEROS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
TALLERES GRÁFICOS:
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE CARANDA´Y
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS
Salario Mensual Gs. 876.048
Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694
Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Artículo 232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Artículo 6) ANOTESE , publíquese y cumplido archívese.
Firman:
- ABOG. PEDRO JAVIER CANO
- VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.