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Trabajo y Seguridad Social · 2002

Resolución MTSS 536/02

Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos agrícolas en todo el territorio de la república

Asunción, 22 de agosto de 2002.-

VISTA: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República. y

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de Mayo del Año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Artículo 7° Inc. d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-

POR TANTO, en uso de sus atribuciones.

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-

Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Artículo 3) FIJAR , en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1° de Agosto de 2002, como sigue:

COMERCIO:

Empleados

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

Estibadores

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.031

Peones en general

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

EMPRESAS DE SEGUROS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.031

ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES

Salario Mensual Gs. 889.225

Salario por día trabajador a jornal Gs. 34.201

TRANSPORTE:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FERROCARRILES PRIVADOS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

TRANVÍAS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES

Conductores

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

Peones

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES:

Mozos

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

SERVICIOS AUXILIARES:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

SOMBRERERIAS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

SALONES DE BELLEZA:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

MARMOLERÍAS:

Salario Mensual Gs. 889.225

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201

FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS:

Operarios

Salario Mensual Gs. 889.225

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201

Peones de Patio

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

CANTERAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

ALIMENTACIÓN, PANADERÍAS Y FODERIAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

CONFITERÍAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

INDUSTRIAS ALMIDONERAS:

Salario Mensual Gs. 889.225

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201

MOLINOS HARINEROS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

INDUSTRIAS YERBATERAS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

ACEITERAS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

MOLINOS ARROCEROS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

MOLINOS DE LOCRO:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERÍAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FRIGORÍFICOS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:

Salario Mensual Gs. 886.889

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.111

GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FABRICAS DE CALZADOS:

Salario Mensual Gs. 889.225

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.201

SASTRERÍAS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

HOJALATERÍAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FUNDICIONES:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

PINTORES:

OPERARIOS

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

AUXILIARES

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

EDIFICACIÓN Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN:

PEONES

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

TALABARTERÍAS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

ASTILLEROS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

JABONERÍAS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

RELOJERÍAS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

DEMOSTRADORAS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

FABRICAS DE FÓSFOROS:

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

CINES Y TEATROS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FABRICAS DE PAPEL Y CARTÓN:

Salario Mensual Gs 895.153

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.429

FABRICAS DE MUEBLES

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

TALLERES AUXILIARES

LOCUTORES

Salario Mensual Gs. 884.811

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 34.031

OPERADORES

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FLORERÍAS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

PIELES Y CUEROS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

TALLERES GRÁFICOS:

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE CARANDA´Y

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS

Salario Mensual Gs. 876.048

Salario por día Trabajador a jornal Gs. 33.694

Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Artículo 232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Artículo 6) ANOTESE , publíquese y cumplido archívese.

Firman:

  • ABOG. PEDRO JAVIER CANO
  • VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.