Inicio › Trabajo y Seguridad Social
Trabajo y Seguridad Social · 2000
Resolución MTSS 46/00
Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de panaderías y fideerías en todo el territorio de la republica
Asunción, 26 de enero de 2000
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7.191, de fecha 20 de enero de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
RESUELVE:
Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero de 2000.
Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Artículo 3) FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1 de febrero de 2000, es como sigue:
OBREROS PANADEROS
|
Cuadrilla |
Kilos |
Maestros |
Amasador |
2o. Maestro |
Estibador |
Maquinero |
Ayudante |
|
6 Hombres |
420 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
27.025 |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
|
5 Hombres |
350 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
............. |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
|
4 Hombres |
280 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
............. |
26.738 |
26.450 |
.............. |
|
3 Hombres |
210 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
.............. |
.............. |
26.450 |
.............. |
OBREROS GALLETEROS
|
Cuadrilla |
Kilos |
Maestros |
Amasador |
2 º Maestro |
Amasador |
Maquinero |
Ayudante |
|
6 Hombres |
420 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
27.025 |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
|
5 Hombres |
350 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
............. |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
|
4 Hombres |
280 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
............. |
............ |
26.450 |
26.163 |
|
3 Hombres |
210 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
............. |
............ |
26.450 |
............ |
La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.
Corresponde abonar las diferencias: pan Gs. 397 por kilo y Gs. 11.903 por bolsa de 50 kilos a los galleteros.
LA FACTURA SE PAGARÁN EN RAZONES DE:
Primer Grupo: Gs. 397 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).
Segundo Grupo: Gs. 238 el Kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer Grupo: Gs. 409 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos
Cuarto Grupo: Gs. 621 el kilo de harina: ELABORADO (pan dulce).
OBREROS FIDEEROS
Establecimientos obreros no automatizados.
- Por bolsas de 50 kilos de harina convertidas en fideos Gs. 6.471.
Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual
Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajador. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6) DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto No. 7.191/2000.
Artículo 7) ANÓTESE , publíquese y cumplido archívese.
Firma:
- Jorge Luis Bernis. VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.