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Trabajo y Seguridad Social · 2005

Resolución MTSS 413/05

Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de panaderías y fideerías de todo el territorio de la república

Asunción, 19 de abril de 2005

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.078 de fecha 15 de abril de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No 5.078 del 15 de abril de 2005, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de abril de 2005.

Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de abril de 2005, es como sigue:

OBREROS PANADEROS:

Cuadrillas

Kilos

Maestro

Amasador

2º Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

6 hombres

420

Gs. 49.719

46.957

43.275

42.814

42.354

41.895

5 hombres

331

Gs. 49.719

46.957

------------

42.814

42.354

41.406

4 hombres

285

Gs. 49.719

46.957

------------

42.814

42.354

----------

3 hombres

218

Gs. 49.719

46.957

------------

----------

42.354

----------

OBREROS GALLETEROS

Cuadrillas

Kilos

Maestro

Amasador

2º Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

6 hombres

700

Gs. 49.719

46.957

43.275

42.814

42.354

41.895

5 hombres

552

Gs. 49.719

46.957

------------

37.230

42.354

41.895

4 hombres

474

Gs. 49.719

46.957

------------

----------

42.354

41.895

3 hombres

365

Gs. 49.719

46.957

------------

----------

42.354

----------

LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE:

Primer grupo             Gs. 636 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

Segundo grupo          Gs. 382 el kilo de harina: galleta, galleton.

Tercer grupo              Gs. 656 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.

Cuarto grupo              Gs. 996 el kilo ELABORADO (pan dulce).

OBREROS FIDEEROS:

Establecimientos obreros no automatizados:

Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 10.362.-

Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.

Art. 4) DETERMINAR que el jornal diario para le trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerara al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

Firma:

  • RUBEN SOSA LÓPEZ. Vice Ministro de Trabajo y S. Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.