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Trabajo y Seguridad Social · 2001

Resolución MTSS 279/01

Que reglamenta y amplia la resolución N º 211 de fecha 16 de mayo de 2.001 el aumento de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores de todo el territorio de la republica

Asunción, 19 de junio de 2.001.

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12918, de fecha 26 de abril de 2.001 , que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del ano en curso, se establece un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1) Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, del 26 de abril de 2.001 , por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de mayo de 2001.

Art. 2) Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) anos de edad.

Art. 3) Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República. con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue;

COMERCIO :

Estibadores Gs.

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal 30.385 

EMPRESAS DE SEGUROS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal 30.385 

ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES

Salario Mensual 793.951

Salario por día del trabajador a Jornal 30.537 

ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:

Conductores

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal 30.385 

MARMOLERÍAS

Salario Mensual 793.951

Salario por día del trabajador a Jornal 30.537

 FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS

Operarios

Salario Mensual 793.951

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.537 

INDUSTRIAS ALMIDONERAS

Salario Mensual 793.951

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.537 

MOLINOS HARINEROS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal 30.385

 INDUSTRIAS YERBATERAS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

ACEITERAS

Salario Mensual 791.865

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES

Salario Mensual 791.865

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.456 

GORRERIAS Y SOMBRERIAS DE GENERO

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

FABRICAS DE CALZADOS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

SASTRERÍAS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal 30.385 

PINTORES

OPERARIOS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

PEONES

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385

 TALABARTERÍAS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

DESMONTADORAS

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

FABRICAS DE FÓSFORO

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

FABRICAS DE PAPEL Y CARTÓN

Salario Mensual 799.244

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.740 

FABRICAS DE MUEBLES

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385 

TALLERES AUXILIARES

LOCUTORES

Salario Mensual 790.010

Salario por día del trabajador a Jornal                 30.385

Art. 4) Determinar que el Jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 5) Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario  mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 6) Anótese, publíquese y cumplido archívese.

 Jorge Luis Bemis

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.