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Trabajo y Seguridad Social · 2001
Resolución MTSS 216/01
Que reglamenta el argumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos agrícolas, en todo el territorio de la republica
Asunción, 16 de mayo de 2.001.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1 de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7° inc. d), del Decreto N o 8.421 del 22 de enero de 1.991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo de 2.001.
Art. 2) Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3) Fijar , en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue:
Salario Mensual 782.186
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
Art. 4) Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5) Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Art. 6) Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Firma:
- Jorge Luis Bernis. Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.