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Trabajo y Seguridad Social · 1998

Resolución MTSS 153/98

Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte público, en todo el territorio de la república

Asunción, 31 de marzo de 1998

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313, de fecha 24 de marzo de 1998, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 15 de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las diversas no especificadas.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7º , inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

RESUELVE:

Artículo 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 20.313 del 24 de marzo de 1998, por el que se dispone el aumento del (12 %) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 15 de marzo de 1998.

Artículo 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3) FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 15 de marzo de 1998, como sigue :

CHOFER COBRADOR

Salario Mensual

Gs. 909.343

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 34.974

CHOFERES DE ÓMNIBUS

Salario Mensual

Gs. 729.849

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 28.071

COBRADOR Y/O GUARDA

Salario Mensual

Gs. 721.607

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 27.754

Artículo 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta salario mensual.

Artículo 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 6) DISPONER que " los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes serán incrementados en el mismo porcentaje calculado sobre el salario mínimo de la respectiva actividad", conforme al artículo 2º del Decreto No. 20.313/98.

Artículo 7) ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.

Firma:

  • ARNALDO GIMÉNEZ CABRAL. VICE MINISTRO DE TRABAJO. SEGURIDAD SOCIAL

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.