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Trabajo y Seguridad Social · 2003
Resolución MTSS 104/03
Que el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte publico en todo el territorio de la republica
Asunción, 24 de febrero de 2003.-
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, de fecha 18 de febrero de 2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de febrero del año en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO , en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, del 18 de febrero de 2.003 , por el que se dispone el aumento de (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de febrero de 2.003.
Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3) FIJAR , en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1° de febrero de 2.003, es como sigue:
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CHOFER COBRADOR |
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Salario Mensual |
1.495.081 |
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Salario por día del trabajador a Jornal |
57.503 |
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CHOFER DE OMNIBUS |
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Salario Mensual |
1.199.969 |
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Salario por día del trabajador a Jornal |
46.153 |
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CHOFER COBRADOR |
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Salario Mensual |
1.186.417 |
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Salario por día del trabajador a Jornal |
45.632 |
Art. 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-
Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo . EL mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).-
Art. 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.-
Firman:
- ABOG. PEDRO JAVIER CANO
- VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.