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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1964

Ley 987/64

Que reglamenta el ejercicio de la profesion de medico veterinario"

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO 1
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Art. 1) El ejercicio de la profesión de Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2) Sólo podrán ejercer la profesión de Medicina Veterinaria en cualquiera de sus ramas, o especialidades;

a) Los doctores en Medicina Veterinaria graduados en universidades nacionales matriculados;

b) Los profesionales graduados en universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos habilitados o revalidados por la Universidad Nacional de Asunción, debidamente matriculados.

Art. 3) Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior; Los profesionales contratados por el Gobierno Nacional, universidades nacionales u otras entidades de derecho público. En tales casos, sólo podrán ejercer la profesión en lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 4) A los efectos de esta Ley el ejercicio de la profesión de Medicina Veterinaria comprende todo acto que requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes comprendidos en el Artículo 2º, sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:

a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;

b) Desempeño de funciones periciales derivadas de designaciones judiciales de oficio o a propuestas de parte;

c) Tratamiento preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, drogas, medicamentos; aparatos ortopédicos correctora y cualquier otro procedimiento para conservar la salud de los animales, por cuenta de terceros;

d) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y sub-productos, y los análisis requeridos, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;

e) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias, en su aspecto médico veterinario, de los locales, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expenden o transporten alimentos de origen animal destinados al consumo de la población;

f) Dictaminar en su aspecto médico Veterinario sobre el estado sanitario o higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas órganos y tejidos animales destinados a la elaboración de productos organoterápicos para uso humano y veterinario;

g) El desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente Ley.

Art. 5) Los profesionales que esta Ley ampara, sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales, están facultados para:

a) Ejercer la Dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales dedicados a:

1. El estudio de las enfermedades de los animales;

2. La preparación de productos o substancias para uso veterinario;

3. Análisis de productos de origen animal y fiscalización de su pureza.

b) La preparación y expendio de toda clase de productos, substancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades en las distintas especies animales;

c) Realización e interpretación de análisis bacteriológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para el diagnóstico, prevención cura y tratamiento de las enfermedades de los animales;

d) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las substancias destinadas a la alimentación animal;

e) Ejercer el asesoramiento, dirección e inspección de servicios sanitarios en:

1. Establecimientos de faena, frigoríficos, fabricas industrializadora de carne, leche y demás productos y sub-productos de origen animal;

2 Establecimientos sanitarios y de aislamiento de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios;

3. Estaciones de monta y de inseminación artificial, haras y cabañas de productores de raza; como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos;

4. Dirección, orientación y/o asesoramiento para la cría y explotación de las distintas especies animales con fines de producción, conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico.

f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las investigaciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento y prevención de las zoonosis en su aspecto médico veterinario.

TÍTULO II
DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL

Art. 6) Se considerará arrogación o uso indebido de título, a los efectos del Art. 244 del Código Penal toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio clínica; sanatorio; farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares, relacionados con el ejercicio de la profesión que se reglamenta por esta Ley.

TÍTULO III
DEL REGISTRO PROFESIONAL

Art. 7) El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará el Registro de los profesionales con títulos habilitantes a que se refiere el Art. 2o de la presente Ley, en la cual se inscribirán, obligatoria y anualmente, los profesionales. El Ministerio de Agricultura y Ganadería expedirá la correspondiente constancia.

Art. 8) Admitida la inscripción, se comunicará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9) Esta Ley sólo tendré aplicación en los lugares en que existan profesionales en las condiciones previstas en el Art. 2º.

Art. 10) Los doctores en Medicina Veterinaria y Médicos Veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como también de toda mortalidad anormal del ganado y de cualquier brote epidémico susceptible de asumir carácter epizoótico.

Art. 11) La presente Ley no impide el ejercicio de la profesión por idóneos, en su carácter de auxiliares de los Médicos Veterinarios.

Art. 12) Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 13) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintinueve de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro.

Firman:

  • Pedro C. Gauto Samudio. Secretario
  • J. Augusto Saldívar. Vice Pdte. en Ejercicio

Asunción, 31 de agosto de 1964.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • A. Stroessner
  • J. B. Gorostiaga
  • E. González Alsina

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.