Leyes · 1991
Ley 87/91
Que establece normas para el ejercicio de la profesión de director técnico en fútbol
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Está Ley regirá la relación jurídica de los Directores Técnicos en Fútbol egresados de instituciones nacionales o extranjeras debidamente reconocidas en el país, con las entidades deportivas de fútbol en las Divisiones de Primera A y B afiliadas a la Liga Paraguaya de Fútbol.
Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral que resulte compatible con las características de la actividad deportiva.
Artículo 2) Los Directores Técnicos podrán ser extranjeros siempre que en su país de origen tengan el mismo tratamiento para con los Directores Técnicos paraguayos.
Artículo 3) Para el ejercicio de su profesión los Directores Técnicos extranjeros deberán cumplir además, los siguientes requisitos:
a) Las disposiciones de la Ley de Migraciones; y,
b) La legalización de su título y certificado de estudio.
Los títulos y certificados deberán registrarse en el Consejo Nacional de Deportes y en la Asociación de Técnicos Deportivos en Fútbol del Paraguay. Igualmente ante el mismo Consejo Nacional de Deportes deberán registrar sus certificados de conducta profesional del país de origen y de conducta del país donde últimamente ejercieron la profesión.
Artículo 4) Las entidades deportivas a que se refiere el Artículo 1º suscribirá un contrato de los Directores Técnicos por un plazo mínimo de tres (3) meses.
Artículo 5) Los montos de los honorarios, sueldos, primas o cualquier otro concepto remunerativo se establecerán libremente entre las partes en los contratos de prestación de servicios profesionales y no será inferior al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República.
Para el cálculo de las indemnizaciones, preaviso, antigüedad, aguinaldo y demás beneficios laborales sólo se tendrá en cuenta el monto del salario y honorarios abonados por la entidad contratante.
Artículo 6) Ningún Director Técnico podrá dirigir, entrenar ni asesorar en forma simultánea, equipos de fútbol en instituciones deportivas distintas, pero podrá dirigir diferentes divisiones en la misma entidad que lo contrató.
Artículo 7) Los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones jurídicas entre los sujetos de esta Ley.
Artículo 8) Esta Ley empezará a regir a partir de los noventa días de su promulgación.
Artículo 9) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte y siete días del mes de noviembre de un mil novecientos noventa y uno.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz deVivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Luis Guanes Gondra. Secretario Parlamentario
- Artemio Vera. Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. Presidente de la República.
- Hugo Estigarribia Elizeche. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.