Leyes · 1962
Ley 836/62
SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIEROS AGRÓNOMOS.
La Honorable Cámara de Representante de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
Ley:
Art. 1) Las disposiciones de la presente ley regirán para el ejercicio de la profesión de Ingenieros Agrónomos, en toda la República.
Art. 2) Podrán ejercer la profesión de Ingenieros Agrónomos los profesionales que tienen los siguientes requisitos:
a. Los graduados en Universidades del país;
b. Los graduados en Universidades exranjeras, cuyos títulos hayan sido reconocidos, habilitados, revalidados: por la Universidad Nacional;
c. Los extranjeros contratados por el Gobierno Nacional u otra entidad de Derecho Público. En esos casos, el ejercicio de la Profesión queda limitado exclusivamente a los fines del contrato.
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS INGENIEROS AGRONOMOS
Art. 3) Para los fines de la presente Ley, se considerará de competencia de los Ingenieros Agrónomos:
a. Los trabajos de investigaciones, experimentaciones, instrucción y expansión agrícolas;
b. Los estudios sobre régimen de créditos y seguros rural, agrología, agrometria, ecología vegetal, agrometeorología;
c. La clasificación y control de la producción agrícola;
d. La clasificación, sistematización, manejo e interpretación de los análisis de suelo;
e. El control de las enfermedades y pagas que afectan la producción agrícola;
f. La forestación y reforestación en general así como la administración de parques nacionales y/o municipales.
Art. 4) Tendrán a sus cargo los Ingenieros Agrónomos, la supervisión, inspección y certificación en lo que a exigencias agronómicas se refiere:
a. La calidad de los productos agrícolas o sus derivados destinados a la exportación;
b. El estado sanitario y pureza de semillas, plantas, frutas y demás, productos agrícolas, exportables o importados;
c. La calidad y eficiencia de los productos químicos destinados a la agricultura (insecticidas, abonos, fungicidas, herbicidas, fitohormonas y similares);
Art. 5) Contarán con el asesoramiento de Ingenieros Agrónomos las empresas privadas que se dediquen a:
a. La producción de semillas, plantas y árboles en general, con fines comerciales;
b. Control de las enfermedades y pagas agrícolas;
c. Estudio u ejecución de obras de riego, drenaje y manejo de agua destinada a la producción agrícola;
d. Estudio y ejecución de planes de forestación, reforestación y cultivo de frutales;
e. La formulación para la terapéutica agrícola de la mezcla, distribución y venta de productos aplicables a la agricultura.
Art. 6) Los cargos de peritos, cuando los dictámenes que han de rendirse versen exclusivamente sobre materias relativas a la actividad agrícola, régimen de las aguas y riego o sobre el aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales renovables, se encomendarán a los Ingenieros Agrónomos.
Art. 7) La intervención en el aspecto agronómico del Ingeniero Agrónomo será obligatoria en los estudios. Planes, proyectos, dirección y asesoramiento técnico a cargo de instituciones oficiales, relacionados con determinación de costos de producción agrícola, cooperativas agrícolas, obras de riego, drenajes y conservación de fuentes de agua, elaboración de fertilizantes, construcciones rurales, parques y jardines urbanos.
Art. 8) Quedan asimismo facultados, los Ingenieros Agrónomos, en concurrencia con profesionales de otras especialidades afines:
a. Planificar la Producción agropecuaria en concordancia con los programas trazados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
b. Proponer a las empresas agropecuarias el empleo procedimientos adecuados para el uso racional de los recursos naturales permanentes y renovables (agua, suelo, flora y fauna), asegurando la conservación y productividad de los mismos;
c. Realizar mejoramiento zootécnico de animales domésticos;
d. Proyectar, dirigir, fiscalizar y asesorar pequeñas industrias agropecuarias;
e. Realizar análisis agronómicos de suelo agua, productos y sub productos de origen agrícola, fertilizante, productos destinados a la terapéutica vegetal, herbicidas, micro organismo hormonas y demás productos aplicados a la agricultura;
f. Efectuar estudios topográficos de propiedades rurales destinados a la explotación agrícola.
Art. 9) Los honorarios profesionales de los Ingenieros Agrónomos se establecerán entre las partes hasta tanto se dicte la ley de arancel correspondiente.
Art. 10) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 11) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a seis de setiembre del año mil novecientos sesenta y dos.
Firman:
- Eulogio Estigarribia. Pte. De la H. C.R.
- Pedro C. Gauto Samudio. Secretario
Asunción, 12 de setiembre de 1962.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.
Firman:
- Alfredo Stroessner
- Ezequiel González Alsina
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.