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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1996

Ley 700/96

Que reglamenta el articulo 105 de la constitución nacional que dispone la prohibición de doble remuneración


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:



Artículo 1) Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 2) A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales.
Artículo 3)  Se entenderá que existe sueldo o remuneración simultánea, el que se perciba por servicios prestados en un mismo horario laboral.
Artículo 4) Los funcionarios o empleados públicos que perciban más de un sueldo o remuneración simultánea serán declarados cesantes con causa justificada en todos sus cargos públicos e inhábiles para la función pública por el plazo de dos años.
La cesantía así dispuesta no conlleva la pérdida de la antigüedad ni de los aportes jubilatorios realizados por el afectado.
Artículo 5) Dentro de los noventa días de la vigencia de la presente Ley, el funcionario o empleado público con más de un cargo deberá optar por uno de ellos. Si así no lo hiciere será pasible de las sanciones establecidas en el artículo precedente.
Artículo 6) Las entidades públicas mencionadas en el Art. 2º de la presente ley remitirán a la Contraloría General de la República, dentro de los noventa días, a partir del 1º de enero de 1996, un informe conteniendo los siguientes datos personales de los funcionarios y empleados: nombre y apellido, fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula de identidad, nacionalidad, cargo, remuneración, antigüedad y horario de trabajo. En los años subsiguientes y dentro del mismo plazo, la información a remitirse contendrá la nómina de los nuevos funcionarios o empleados públicos designados y de aquellos que dejaron de prestar sus servicios a la institución, con los datos requeridos precedentemente.
Artículo 7) El funcionario o empleado público que perciba sueldo o remuneración sin contraprestación efectiva de servicios, será condenado a la devolución inmediata de todo lo percibido, más sus intereses legales e inhabilitado para ejercer la función pública de uno a cinco años.
Artículo 8) La presente Ley no deroga ni modifica la Ley Nº 535 del 30 de diciembre de 1994.
Artículo 9) La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.
Artículo 10) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a catorce días del mes de septiembre, del año un mil novecientos noventa y cinco.

Firman:

  • Juan Carlos Ramírez Montalbetti.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Milciades Rafael Casabianca.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Juan Carlos Rojas Coronel.Secretario Parlamentario
  • Tadeo Zarratea.Secretario Parlamentario


Asunción, 4 de enero de 1996


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy.Presidente de la República 
  • Orlando Bareiro. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.