Leyes · 1991
Ley 56/91
Que aprueba y ratifica el convenio básico de cooperación para el desarrollo de las telecomunicaciones entre los gobiernos de la republica del Paraguay y la republica de Chile, suscripto el 20 de febrero de 1991
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Apruébase y ratíficase el "Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo de las Telecomunicaciones", suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, en Asunción el 20 de febrero de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República de Chile,
en adelante denominados las "Partes Contratantes";
CONVENCIDOS de la importancia que tiene en el desarrollo de ambas naciones, contar con telecomunicaciones eficientes para apoyar dicho proceso;
CONVENCIDOS también que el desarrollo de las telecomunicaciones requiere contar con amplias posibilidades de coordinación y cooperación internacional; y
DESEOSOS de incrementar las áreas de cooperación entre Paraguay y Chile;
CONVIENEN en suscribir el siguiente "Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo de las Telecomunicaciones".
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen sus respectivas administraciones en su caso, o las empresas de explotación reconocidas que operan en sus respectivos países, procurarán poner en ejecución o continuar explotando servicios de telefonía, telegrafía, télex y otros servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos técnicos que se producen en este campo.
ARTICULO II
El Gobierno de la República de Chile, designa como organismo técnico y de enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y el Gobierno de la República del Paraguay, por su parte, designa para los efectos a la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTELCO.
ARTICULO III
Para ello, las Partes Contratantes, convienen realizar los mejores esfuerzos para:
a) Establecer y mantener sus respectivas instalaciones de telecomunicaciones destinadas a proporcionar los distintos servicios, en perfecta condiciones de funcionamiento y operación.
b) Proporcionar los servicios de telecomunicaciones, observando las normas vigentes establecidas en los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que hayan sido ratificados por ambas Partes, considerando las recomendaciones aprobadas en la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) o por la Organización Regional que a futuro pudiera sustituirla y, respetando las normas legales existentes en cada una de las Partes Contratantes.
c) Concertar Acuerdos Operativos conjuntos para fortalecer el desarrollo de las Telecomunicaciones en ambos países, especialmente, en el área de cooperación técnica, investigación y desarrollo, complementación industrial y formación y capacitación de recursos humanos.
d) Definir posiciones comunes para participar en organizaciones internacionales de telecomunicaciones, particularmente en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en la CITEL o en la Organización que a futuro pudiera sustituirla.
e) Comprometerse para apoyar y fortalecer la actuación de la Agencia Intergubernamental de Telecomunicaciones de la Organización de Estados Americanos (OEA) o la que a futuro pueda crease.
f) Llevar a cabo cualquier otro Proyecto de cooperación en el área de las telecomunicaciones.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes convienen que los organismos mencionados en el Art. II, podrán celebrar los Acuerdos Operativos que sean necesarios, en procura de materializar lo estipulado en el Art. III, manteniendo debidamente informadas a las Partes.
ARTICULO V
También podrán celebrar estos Acuerdos Operativos, las Empresas de Explotación reconocidas que operan en ambos países. Estos Acuerdos estarán sujetos a la aprobación de las respectivas Administraciones Nacionales o Gobiernos, en caso que la legislación interna vigente de cada Estado así lo disponga.
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las Partes en que comunique a la otra su aprobación de acuerdo a su legislación interna. Tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes notifique a la otra, de su intención de darlo por terminado, con una antelación no menor de doce (12) meses.
HECHO en Asunción, a los veinte días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministros de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Enríque Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa y uno.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Luís Guanes Gondra. Secretario Parlamentario
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente, H. Cámara de Senadores
- Abrahán Esteche. Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. Presidente de la República
- Porfirio Pereira Ruíz Díaz. Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
- Alexis Frutos Vaesken. Ministro de Relaciones Exteriores
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.