Leyes · 1991
Ley 55/91
Que aprueba y ratifica el convenio para evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo entre los gobiernos de la republica del Paraguay y la republica oriental del Uruguay, suscripto en Asunción el 14 de mayo de 1991
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Apruébase y ratifícase el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
DESEANDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos del presente Convenio:
1. La expresión "Estado Parte", significa República del Paraguay y República Oriental del Uruguay.
2. La expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo" significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre punto de una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo que correspondan a las empresas comprendidas en el Artículo II.
3. La expresión "empresas de transporte aéreo", significa las personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias, arrendadas o por ellas fletadas.
4. La expresión "autoridad competente", significa:
En el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTICULO II
El presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte aéreo:
En el caso de la República del Paraguay, para las líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte aéreo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
ARTICULO III
Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el Artículo II de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:
La República del Paraguay:
- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país.
- del impuesto a determinadas entidades económicas,
- del impuesto de patentes fiscales, y
- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).
La República Oriental del Uruguay:
- el impuesto a las rentas de la industria y comercio,
- el impuesto a las comisiones,
- el impuesto al patrimonio, y
- el impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades anónimas.
ARTICULO IV
1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el Artículo III, o que los sustituyan.
2. Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO V
Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondrán de acuerdo sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación considerada como necesaria por una de las Partes.
ARTICULO VI
Los Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá validez con respecto a los hechos generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.
ARTICULO VII
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 11 de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.
HECHO en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa y uno.
Asunción, 17 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez, Presidente de la República
- Raúl Torres Segovia, Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda
- Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.