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Leyes · 1990

Ley 40/90

Que crea la comisión nacional de defensa de los recursos naturales

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Texto original de la Ley N° 40/90
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 5.413/15
Artículo 1) Créase la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales con el objeto de desarrollar una acción eficiente y eficaz para la defensa del Ecosistema.
Art. 1°.- Créase la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales con el objeto de desarrollar una acción eficiente y eficaz para la defensa, preservación, conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral.
Artículo 2) La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales velará por la preservación del Medio Ambiente, orientando y coordinando la acción de los Organismos que desarrollen actividades para la defensa del Ecosistema.
Art. 2°.- La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el análisis y estudio de proyectos de ley de contenido ambiental.
b) Velar por la observancia de las leyes ambientales.
c) Coordinar con otras instituciones, dentro del proceso legislativo, la elaboración de proyectos de ley.
d) Difundir las leyes ambientales y promover la preservación de los recursos naturales.
Artículo 3) La Comisión elaborará un Proyecto de Legislación Ambiental y podrá solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus fines.
Art. 3°.- La Comisión elaborará Proyectos de Legislación Ambiental y podrá solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la aplicación de una política gubernamental que cumpla con sus fines; además, podrá solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Comisión.
Artículo 4) La Comisión será integrada por dos Senadores y dos Diputados y un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: del Interior; Defensa Nacional; Salud Pública y Bienestar Social; Agricultura y Ganadería; Educación y Culto; Industria y Comercio; la Facultad de Agronomía y Veterinaria; y, además, por representantes de las Instituciones siguientes: Secretaría Técnica de Planificación; Instituto de Desarrollo Municipal (IDM); Asociación Rural del Paraguay; Unión Industrial Paraguaya, de las Cooperativas Agrícolas del país y representante de Organizaciones Indígenas. La Comisión será presidida por uno de los representantes de la Cámara de Senadores y, en ausencia o por impedimento de éste, por el representante de la Cámara de Diputados.
Art. 4°.- La Comisión será integrada por dos Senadores y dos Diputados y un representante de cada una de las siguientes Instituciones: Ministerio del Interior; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio Público; Secretaría del Ambiente; Secretaría Técnica de Planificación; Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra; Instituto Forestal Nacional; Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal; Instituto Nacional del Indígena; Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Ciencias Veterinarias y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Asunción; Unión Industrial Paraguaya; Asociación Rural del Paraguay y la Federación de Cooperativas de la Producción. La Comisión será presidida por uno de los representantes de la Cámara de Senadores y, en ausencia p por impedimento de este por el representante de la Cámara de Diputados.
Artículo 5) La Comisión estará integrada, además, por seis representantes designados por Entidades privadas sin fines de lucro, cuyas actividades estén relacionadas con las finalidades que por esta Ley se establecen.
Artículo 6) La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales dependerá directamente del Congreso de la Nación, y rendirá a éste al menos un informe semestral sobre sus actividades.
Artículo 7) Los gastos que demande el funcionamiento de la comisión serán previstos en el Presupuesto General de la Nación; los miembros que la integran ejercerán sus funciones Ad-Honorem.
Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa.

Firman:

  • José A. Moreno Ruffinelli.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Carlos Galeano Perrone.Secretario Parlamentario
  • Waldino Ramón Lovera.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Evelio Fernández Arévalos.Secretario Parlamentario

 

Asunción, 18 de septiembre de 1990.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez.Presidente de la República
  • Raúl Torres Segovia.Ministro de Agricultura y Ganadería

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.