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Leyes · 2006

Ley 3.103/06

Que establece la utilizacion obligatoria de clinker nacional para la fabricacion de cemento

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1) Toda persona física o jurídica que vaya a dedicarse en el territorio nacional a la fabricación de cemento de todo tipo, deberá proceder a la instalación de las máquinas necesarias para dicho proceso productivo en el territorio de la República.

Artículo 2) Las empresas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de cemento, en los términos del artículo anterior, deberán utilizar materias primas semi elaboradas (clinker) de origen nacional.

Artículo 3) Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 4) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Víctor Alcides Bogado González. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Enrique González Quintana. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Zacarías Vera Cárdenas. Secretario Parlamentario
  • Cándido Vera Bejarano. Secretario Parlamentario

Asunción, 28 de noviembre de 2006

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Nicanor Duarte Frutos. El Presidente de la República
  • José María Ibáñez. Ministro de Industria y Comercio

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.