Leyes · 2004
Ley 2.501/04
Que amplia la tarifa social de energía eléctrica
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONADA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1) Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el pliego de tarifas de la Administración nacional de Electricidad (ANDE), que se abastezcan en baja tensión monobásica y que cumplan los requisitos establecidos en esta ley
Articulo 2) La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico, expresada en Gs./kWH (Guaraníes por kilovatios hora), que será aplicada a los usuarios del grupo de consumo residencial, domestico o familiar, conforme a lo que establece en la presente Ley por la ANDE y por toda concesionaria o cooperativa que se abastece de la Ande para prestar el servicio de distribución de energía eléctrica en un área determinada, creada o por crearse, tales como CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las cooperativas mennonitas Chortizer, Fernheim y Neuland a los usuarios arriba definidos del Chaco Central, en adelante denominadas Distribuidoras
Articulo 3) Se establecen dos rangos de consumos mensual de energía eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial, dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social
a) Los Usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) Por mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25% (veinticinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
b) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta kilovatios hora) por mes, quienes pagaran una tarifa igual al 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal inclusive IVA.
Articulo 4) La diferencia entre la tarifa residencial normal de la ANDE y la tarifa social, de acuerdo a los rangos establecidos en el articulo anterior, será descontada de la transferencia que regularmente hace la ANDE al estado en concepto de IVA por venta de energía eléctrica. Igual norma se aplicara a las distribuidoras definidas en el articulo 2º de esta ley
Articulo 5) Una vez implantada la tarifa social en los dos rangos establecidos en esta ley, se aplicara igual criterio para el tratamiento de la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial hasta la fecha
a) aquellos que adeudan un global acumulado de resulte de un consumo igual o inferior a 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses pagaran el 25% (veinticinco por ciento) de deuda.
b) los que adeudan un global acumulado que resulte de un consumo comprendido entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta kilovatios hora) por mes, en los últimos seis meses, pagaran un 50 % (cincuenta por ciento) de su deuda.
c) ambos tendrán exoneración de todo tipo de intereses y el saldo resultante de su deuda será automáticamente financiado al usuario en guaraníes, en un plazo de veinticuatro meses y sin intereses, salvo que el usuario solicite pagarlo anticipadamente.
Articulo 6) Los usuarios intervenidos por fraude o robo de energía eléctrica después de la implementación de esta Ley, no podrán acceder a los beneficios establecidos en la misma.
Articulo 7) La ANDE y las distribuidoras para hacer las mediciones y verificaciones a fin de la implementación correspondiente de las disposiciones de esta Ley.
Articulo 8) El poder ejecutivo, con participación de la ANDE, realizará las modificaciones necesarias en si pliego de tarifas para adecuarlo a esta Ley.
Articulo 9) La tarifa social expuesta en los artículos anteriores no se aplicara cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas o las temporalmente deshabilitadas, ni o a aquellas instalaciones domiciliarias con llaves limitadoras de mas de 10 A (diez amperes), equivalente a una carga de 2.200 W (dos mil doscientos vatios). El afectado así excluido de la tarifa social, podrá solicitar a la ANDE o a la respectiva Distribuidora la reconsideración de la medida, según procedimiento de rigor, debido aportar pruebas de su necesidad social.
Articulo 10) Comuníquese al poder ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernandez.Presidente H. Cámara de Diputados
- Miguel Carrizosa Galiano.Presidente H. Cámara de Senadores
- Osvaldo Ramón Ferrás Morel.Secretario Parlamentario
- Adriana Franco de Fernandez.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de Noviembre de 2004
Ténganse por ley la la república, publíquense e insértese en el registro oficial
Firman:
- NICANOR DUARTE FRUTOS.Presidente de la Republica
- Jose Alberto Alderete.Ministro de Obras Publicas y Comunicaciones
- Dionisio Borda.Ministro de Hacienda
- Miguel Gómez.Ministro Sustituto de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.