Ir al contenido
LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

InicioLeyes

Leyes · 2003

Ley 2.335/03

Que modifica parcialmente el artículo 1º de la ley Nº 903/96 "Que modifica y deroga algunos artículos del libro i, título v, capítulo iii de la ley Nº 879/81, código de organización judicial"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1) Modifícase parcialmente el artículo 1º de la Ley Nº 903/95 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TÍTULO V, CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", en los artículos 101 y 102 que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función".

"Artículo 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:

a) Ser paraguayo natural o naturalizado;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener título de notario y escribano público expedido por una universidad nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada por la Universidad Nacional;

d) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta.

e) Fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo del Registro Notarial; y

f) Aprobar un concurso de oposición".

Artículo 2) Comunicar al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara Diputados, a cuatro días del mes de setiembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Benjamín Maciel Pasotti. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Raúl Adolfo Sánchéz. Secretario Parlamentario
  • Carlos Mateo Balmelli. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Mirtha Vergara de Franco. Secretaria Parlamentaria

Asunción, 19 de diciembre de 2003.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
  • Juan Darío Monges. Ministro de Justicia y Trabajo

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.