Leyes · 1993
Ley 193/93
Que regula el ordenamiento de las leyes
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) El Texto de las Leyes que contengan más de 30 (treinta) Artículos y el de sus modificaciones o ampliaciones por otras Leyes, podrá ordenarse en un único texto como se indica en el Artículo 2º
Artículo 2) Los Artículos se ordenarán con números correlativos desde el uno en adelante, y se reproducirán literalmente los textos originales con excepción de la referencia o remisión a otros Artículos, que se adaptarán al número de los Artículos que correspondan en el texto ya ordenado. En un Artículo final adicional, se hará referencia puntual respecto de cada Artículo ya ordenado, del Artículo original del número y fecha de sanción y promulgación de la Ley original.
Artículo 3) Se podrán ordenar de igual manera el texto de Leyes que con sus modificaciones y ampliaciones superen los 30 (treinta) Artículos.
Artículo 4) El ordenamiento de textos legales será decidido en cada caso por el Congreso, y la formulación del texto ordenado estará a cargo de una Comisión de Ordenamiento integrada por un Senador, un Diputados y un Funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Si el texto fuera ordenado por consenso de los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, será publicado en el Registro Oficial por orden del Presidente del Congreso, en su totalidad o en la parte pertinente, con el número de la primera Ley ordenada y con el agregado de la expresión "Texto Ordenado" seguido del año en que tuvo el ordenamiento. Si hubiera divergencia entre los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, la cuestión será resuelta por el Congreso. Los Miembros de la Comisión podrán formular consultas a las Comisiones de Legislación de ambas Cámaras del Congreso, cuyos dictámenes coincidentes serán obligatorios para la Comisión de Ordenamiento.
Artículo 5) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de Abril del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley de conformidad al Artículo 161º de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V; de la Constitución Nacional de 1992, el diez y siete de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Carlos Galeano Perrone. Secretario Parlamentario
- Evelio Fernández Arévalos. Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de julio de 1993.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
- Oscar Paciello. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.