Leyes · 1993
Ley 132/93
Que establece normas para las elecciones generales del 9 de mayo de 1993 y modifica disposiciones del código electoral
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Modifícanse para las Elecciones Generales del 9 de mayo del año 1993 y por esta única vez, los Artículos 39, 93 inc. "h)", 160, 163, 164, 169, 171 y 172 del Código Electoral, Ley Nº 01/90, para senadores y Diputados, Gobernadores y Miembros de Juntas Departamentales, como sigue:
a) La inscripción de alianzas electorales contemplada en el Artículo 39 podrá realizarse hasta el día 19 de marzo. El Tribunal Electoral se expedirá sobre la presentación en el plazo perentorio de 48 (Cuarenta
b) El plazo establecido en el Artículo 93 inc. "h)", queda reducido a 8 (ocho) días, salvo en lo referente a los padrones electorales, para los que subsistirá el plazo de la Ley Electoral;
c) La inscripción de candidaturas que establece el Artículo 160, podrá realizarse hasta
d) Los plazos establecidos en los Artículos 164 y 169, quedan reducidos a 48 (cuarenta y ocho) horas y 24 (veinte y cuatro) horas, respectivamente;
e) Los términos establecidos en los Artículos 171 y 172 numerales 1 y 2, quedan reducidos a 24 (veinte y cuatro) horas; y, en el Artículo 163, deberá realizarse ante la Junta Electoral Central.
Artículo 2) Si al 5 de abril hubieren impugnaciones de candidaturas pendientes de resolución en cualquier instancia, los impugnados serán incluidos en las listas de candidaturas, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia firme que recaiga sobre la cuestión.
Artículo 3) Las Juntas Electorales Seccionales deberán remitir a la Junta Electoral Central, los expedientes electorales dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas posteriores al cierre de las votaciones.
Artículo 4) Todos los plazos de esta Ley están establecidos en días calendarios y son perentorios. Las fechas indicadas corresponden al año en curso.
Artículo 5) La Junta Electoral Central deberá proporcionar todos los medios necesarios para la realización de los Comicios Generales y el Ministerio de Hacienda deberá girar los fondos adicionales necesarios a la Junta Electoral Central, en tiempo y forma, imputando al rubro IMPREVISTOS de Obligaciones Diversas del Estado.
Artículo 6) Facultase a las Autoridades Administrativas de la Junta Electoral Central a contratar los servicios para la impresión de boletines de voto, otros impresos necesarios para los comicios del 9 de mayo próximo y el transporte para la distribución de los mismos. Todo ello con intervención de la Comisión de Licitaciones y Concurso de Precios de la Junta Electoral Central, siempre sobre la base del menor precio, con informe a la Contraloría General de la República. No se aplicará para el caso lo dispuesto en la Ley Nº 25/91.
Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veinte y seis de febrero del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Nelson Argaña.Secretario Parlamentario
- Julio Rolando Elizeche.Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de marzo de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez.Presidente de la República
- Hugo Estigarribia Elizeche.Ministro del Interior
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.