Leyes · 1991
Ley 117/91
DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1) El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.
Artículo 2) El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.
Artículo 3) Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.
Artículo 4) La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a los establecidos en la Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 5) Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
Artículo 6) Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en la Ley.
Artículo 7) El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.
Artículo 8) Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:
a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; y,
b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos prohibidos por la Ley.
Artículo 9) Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10) En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.
Artículo 11) Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.
Artículo 12) Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán obtener privilegios proteccionistas del Estado.
CAPITULO IV
DE LOS CRÉDITOS
Artículo 13) El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 14) Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.
Artículo 15) Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.
Artículo 16) Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales, debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Nacional.
Artículo 17) El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 18) El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
Firman:
- José Antonio Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Luis Guanes Gondra. Secretario Parlamentario
- Artemio Vera. Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. Presidente de la República
- Alexis Frutos Vaesken. Ministro de Relaciones Exteriores
- Ubaldo Scavone. Ministro de Industria y Comercio
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.