Leyes · 1992
Ley 105/92
Que aprueba el acuerdo de cooperación turística, suscrito entre el gobierno de la republica del Paraguay y el gobierno de la republica de costa rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Apruébase y ratifícase el "Acuerdo de Cooperación Turística", suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica.
CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita una mejor coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que realiza cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente Acuerdo según los Artículos y condiciones siguientes:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica, adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro del límite que les marca su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.
ARTICULO II
Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que permitan difundir íntegramente la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados externos.
ARTICULO III
Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales adoptarán las medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto.
ARTICULO IV
Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países en el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
ARTICULO V
Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.
ARTICULO VI
Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
ARTICULO VII
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáutica de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
ARTICULO VIII
Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento de turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.
ARTICULO IX
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al año.
ARTICULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.
No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito con seis meses de anticipación a la fecha del vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
HECHO en Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
ALEXIS FRUTOS VAESKEN
Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores Exteriores y Culto
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
BERND H. NIEHAUS Q.
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
Firman:
- José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Nelson Argaña. Secretario Parlamentario
- Abrahán Esteche. Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de Diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
- Alexis Frutos Vaesken. Ministro de Relaciones Exteriores
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.