Ir al contenido
LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

InicioLeyes

Leyes · 2001

Ley 1.700/01

Que amplia el articulo 12 y modifica el articulo 15 de la ley N° 808 del 30 de enero de 1996

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1) Amplíase el Artículo 12 y modifícase el Artículo 15 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) definir las zonas o áreas de erradicación;
b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;
d) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
e) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder Ejecutivo;
f) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,
g) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden relación en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa".

CAPITULO IV

DE LOS PREDIOS Y ÁREAS DE RIESGO

Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar "PREDIO O ÁREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS", a los lugares considerados tales, por sus antecedentes histórico-sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas. La declaración se hará de acuerdo al informe técnico de la Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y previo dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Son causales:
a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;
b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del país de origen; y,
c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones epidemiológicas y laboratoriales".
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por el Poder Ejecutivo, en fecha 24 de mayo de 2001, por Decreto N° 13.246 y aceptada las objeciones por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de setiembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados el veintidós de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado la parte no objetada del Proyecto de Ley.

Firman:

  • Juan Darío Monges Espínola.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Juan Roque Galeano Villalba.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Fabio Pedro Gutiérrez Acosta.Secretario Parlamentario
  • Nidia Ofelia Flores Coronel.Secretaria Parlamentaria



Asunción, 10 de diciembre de 2001.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Luis Ángel González Macchi.Presidente de la República
  • Lino Morel.Ministro de Agricultura y Ganadería

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.