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Leyes · 1999

Ley 1.408/99

Que establece el régimen de obras publicas

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS

Artículo 1) Considéranse obras públicas, a los efectos de la presente Ley, las cosas hechas o producidas por cuenta del Estado, los gobiernos departamentales, las municipalidades y las entidades descentralizadas, tales como:
a) las obras de ingeniería en cualquiera de sus ramas, así como las arquitectónicas;
b) la prestación de servicios profesionales de consultoría relativos a las obras de ingeniería civil, arquitectónica o industrial; y,
c) la provisión, montaje y puesta en servicio de los insumos necesarios para las obras, cuando estos no hayan sido incluidos en la contratación de las mismas.
Artículo 2) Toda obra pública deberá ser ejecutada conforme a las modalidades previstas en esta ley.
En caso de duda sobre el carácter de una obra ejecutada por cuenta del Estado, los gobiernos departamentales o los entes citados en el artículo anterior, se entenderá que la misma es pública.

CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 3) Créase la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), como organismo técnico dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado de controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
La DINOP estará integrada por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, uno del Ministerio de Hacienda, uno designado de una terna de candidatos presentada por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción (CAPACO) y uno designado por la Cámara de las Constructoras Viales Paraguayas (CAVIALPA), cada uno de los cuales con sus respectivos suplentes, más el personal técnico especializado. Los representantes del sector privado no percibirán remuneración del Estado Paraguayo.
Los representantes de las instituciones citadas en el párrafo anterior serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más; y responderán solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño del cargo, así como por cualquier perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, culpa o negligencia; además de la responsabilidad personal en los casos de delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá prever anualmente la partida presupuestaria correspondiente para su funcionamiento. Los pliegos contemplarán una tasa equivalente al 10% (diez por ciento) de su valor para contribuir al financiamiento de este organismo. Los representantes suplentes no percibirán remuneración alguna, salvo que sustituyan a los titulares.
Artículo 4) Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas:
a) elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley y sus modificaciones, el que deberá ser aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo;
b) considerar los proyectos de pliegos de bases y condiciones para las obras públicas y remitir su dictamen al organismo convocante y a la Contraloría General de la República;
c) llevar el Libro de Registros y clasificar por categorías a los profesionales y empresas de la construcción y consultoría;
d) expedir a los profesionales así como a las empresas constructoras y de consultoría, el certificado de inscripción; y,
e) aprobar los índices de variación de precios mensuales para reajustes aplicables a las distintas modalidades de ejecución de obras públicas.
Las Municipalidades quedan exentas de la obligación de someter los proyectos de pliegos de bases y condiciones para las obras públicas a consideración de la DINOP conforme lo establece el inc. b) de este artículo, debiendo sin embargo ajustarse a las demás disposiciones de la presente ley. La reglamentación de la presente ley deberá fijar un plazo máximo para que la DINOP se expida sobre los proyectos de pliego. A falta de reglamentación o superado el plazo establecido en la misma para expedirse, se entenderá que el proyecto de pliego se encuentra dictaminado favorablemente en el término de sesenta días de haberse presentado.

CAPITULO III

DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES Y EMPRESAS

Artículo 5) Créase el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y de Consultoría, a cargo de la Dirección Nacional de Obras Públicas, en el cual se inscribirán los profesionales y empresas nacionales de obras y consultoría que deseen participar en la ejecución de obras públicas o en la prestación de servicios de consultoría relativas a las mismas.
Artículo 6) Unicamente las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de Obras de la DINOP estarán habilitadas para desempeñarse como contratistas de las obras públicas en las licitaciones de carácter nacional. La DINOP expedirá, a pedido de los interesados, el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría con la correspondiente constancia de la categoría a la que pertenecen.
Artículo 7) El Registro de Profesionales y Empresas de Obras Públicas y de Consultoría estará formado por distintas categorías, según la especialidad, la capacidad económica y técnica de los inscriptos y demás requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente. Las inscripciones deberán renovarse anualmente.
Artículo 8) Los contratistas se inscribirán en el Registro por medio de una solicitud dirigida a la DINOP, acompañada de los recaudos pertinentes que incluirán cuanto menos los siguientes datos:
a) nombre del profesional o de la empresa; en este último caso un ejemplar del contrato social y sus modificaciones;
b) domicilio legal;
c) monto del capital, capacidad y organización técnica y empresarial y copia del balance visado por la Dirección de Impuesto a la Renta correspondiente al último ejercicio;
d) estado económico-financiero, determinado sobre la base de los últimos balances o resultado de auditoría externa, cuando se trate de sociedades de capital abierto;
e) nómina del personal superior y equipos técnicos;
f) antecedentes profesionales y técnicos de la empresa;
g) especialidad o ramo de actividades y antigüedad en el mismo;
h) título habilitante del profesional o de los Directores técnicos de la empresa;
i) pago al día de la patente profesional;
j) inscripción de los profesionales integrantes del equipo técnico de la empresa en el registro nacional correspondiente a su profesión; y,
k) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9º de la presente ley.

CAPITULO IV

DE LAS EMPRESAS NACIONALES

Artículo 9) Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley las constituidas legalmente en la República que cumplan con los siguientes requisitos:
a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento principal de sus negocios y no sean filiales de empresas radicadas en el extranjero, ni giren todas o parte de sus utilidades a las mismas; y,
b) que por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal superior y profesional sea nacional.

CAPITULO V

DE LAS LICITACIONES PUBLICAS

Artículo 10) Para la ejecución de una obra pública será obligatorio el llamado a licitación pública a propuesta cerrada cuando el valor de las mismas supere el equivalente a diez mil jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas.
Artículo 11) Las licitaciones públicas serán de carácter nacional o internacional. Serán de carácter internacional sólo cuando ello resulte obligatorio como consecuencia de tratados o convenios con otros Estados u organismos multilaterales; o cuando previa investigación de mercado realizada por la entidad convocante se constate la inexistencia de oferta en cantidad, calidad o capacidad de los proveedores o contratistas nacionales, conforme lo establecido en el Artículo 9º de esta ley.
Artículo 12) La adjudicación al ganador será formalizada por contrato, previa aprobación de los resultados de la licitación por decreto del Poder Ejecutivo o resolución de la máxima autoridad del organismo convocante, según el caso. Se declarará desierta la licitación si no se hubiesen presentado cuanto menos tres ofertas válidas.
Artículo 13) Para el llamado a licitación, las entidades licitantes estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, basándose en los estudios de impacto ambiental previstos por la ley de protección del medio ambiente y equilibrio ecológico. Los proyectos incluirán las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales, cuando éstas pudieran deteriorarse.
Artículo 14) Se prohíbe el llamado a licitación de toda obra pública que no se halle contemplada en una ley especial; en el Presupuesto General de la Nación o sus reprogramaciones, en el presupuesto de los gobiernos departamentales o municipales o en el de las entidades descentralizadas, o que no estuvieran autorizadas por un convenio internacional aprobado por ley. Las licitaciones realizadas en contravención a esta prohibición serán nulas y los funcionarios públicos que violaren esta disposición serán personalmente responsables del hecho y pasibles de las sanciones civiles y criminales previstas en la ley.
Artículo 15) Toda licitación será precedida de un pliego de bases y condiciones en el cual se establecerá el costo estimativo de la obra. Los pliegos de bases y condiciones, así como la estimación del costo elaborado por la entidad pública respectiva, serán aprobadas por resolución fundada. Además de los requisitos mencionados, cuando se trate de obras de ingeniería civil o arquitectónicas, se incluirán en el pliego de base y condiciones los planos, las especificaciones técnicas y la planilla de cómputo métrico de los trabajos a ejecutarse.
Artículo 16) Salvo casos excepcionales cuya urgencia se halle debidamente justificada en la correspondiente resolución, las licitaciones se anunciarán con por lo menos treinta días de anticipación al acto. El anuncio se hará durante tres días consecutivos en por lo menos dos diarios de circulación nacional, indicándose en el aviso la repartición a la que podrá recurrir el interesado para obtener datos sobre la licitación y un ejemplar de los pliegos de bases y condiciones y otros documentos pertinentes. Se mencionarán igualmente en el aviso publicado, el local, la fecha y la hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.
Conjuntamente con las publicaciones mencionadas, podrán usarse otros medios masivos de comunicación social con los mismos requisitos establecidos precedentemente.
Artículo 17) En el pliego de bases y condiciones se determinarán el monto y la clase de garantía exigida en concepto de mantenimiento de la oferta. El comprobante de haberse satisfecho este requisito se acompañará a las propuestas.
Artículo 18) Terminado el acto de la apertura de las propuestas, se hará constar su resultado en acta que podrá ser firmada por los licitadores presentes. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja. Para la adjudicación sólo se tendrán en cuenta las propuestas que no excedan del diez por ciento del costo estimativo establecido en el pliego, siempre que estén ajustadas a las condiciones establecidas en los documentos que sirvieron de base al llamado a licitación.
Así mismo, la administración licitante a través del pliego de bases y condiciones establecerá el límite inferior de ofertas por debajo del cual la misma será considerada de riesgo de ejecución. Si la oferta más baja estuviese por debajo del límite establecido como oferta de riesgo, para que ésta pueda ser adjudicada, la entidad licitante deberá exigir una garantía de fiel cumplimiento de contrato por valor del 100% (ciento por ciento) de la obra o, a opción de la administración, adjudicar la obra a la oferta mas baja en relación al costo estimativo establecido en el pliego, pero por encima del límite considerado de riesgo.
Artículo 19) En el caso de que entre las propuestas adjudicables, en razón de lo dispuesto en el artículo anterior, aparecieran algunas iguales en el precio y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por propuestas cerradas entre los dueños de ellas, exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de un término que no exceda de una semana; salvo en los casos de licitaciones internacionales en que el empate se diera entre ofertas pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales y extranjeras, en los que tendrá preferencia la oferta nacional o aquella con un componente de capital nacional mayor, en el caso que se tratara de un consorcio.
Artículo 20) El ente licitante rechazará las ofertas que no se ajusten al pliego. Si el rechazo fuese de la totalidad de las ofertas o no quedasen cuanto menos tres ofertas válidas, se declarará desierta la licitación y se llamará a una nueva. Se procederá de igual manera si en el primer llamado no se hubiesen presentado por lo menos tres ofertas válidas.
Si en el primero y segundo llamado no se presentaran por lo menos tres ofertas válidas, la administración licitante procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22.
Artículo 21) La adjudicación resultante de las licitaciones o de los concursos de precios, no podrá recaer en personas o empresas cuyos directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los directivos o autoridades del ente licitante o los integrantes de la comisión de evaluación de los documentos y sobres ofertas o los responsables de dicha evaluación.

CAPITULO VI

DE LOS CONCURSOS DE OFERTAS

Artículo 22) Para los casos previstos y detallados en el presente capítulo, se recurrirá a concurso de ofertas:
a) cuando el valor de la obra o suministro de obra sea inferior a diez mil jornales mínimos, siempre que con el mismo objeto no exista otra obra o suministro de obra cuya ejecución sea considerada como continuación previsible de la anterior y que, agregada a ella, exceda el límite establecido en este inciso; y,
b) cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiesen presentado la cantidad mínima de ofertas válidas establecida en el Artículo 20 o que las ofertas recibidas sean consideradas inaceptables, de lo que deberá dejarse constancia en la resolución que la autorice.
Artículo 23) Los llamados a concurso de ofertas se anunciarán con por lo menos quince días de anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de circulación nacional, indicando la repartición que hace el llamado, dirección donde deben recurrir los interesados para obtener información sobre el objeto del concurso, comprar pliego de bases y condiciones y demás documentos, el lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, y el local, fecha y hora en que se abrirán las ofertas.
Artículo 24) Para el concurso de ofertas se observarán las normas y principios establecidos para las licitaciones públicas, con las limitaciones dispuestas en el presente capítulo. Se declarará desierto el concurso si no se han presentado cuanto menos dos ofertas válidas.

CAPITULO VII

DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA Y OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículo 25)

1) Se procederá a la contratación directa en los siguientes casos:
a) cuando existan razones de urgencia evidentes en las que la demora pudiese derivar en graves perjuicios al servicio público, en cuyo caso se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la República;
b) cuando los objetos a adquirir sean proveídos exclusivamente por determinadas personas o empresas o por quien tenga patente de invención o exclusividad para su venta;
c) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en el mismo lugar de su procedencia o de los mismos productores, sin intermediarios;
d) cuando haya escasez de los productos o materiales a adquirirse por causa de calamidad pública o conmociones internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
e) cuando las operaciones de la administración, por su carácter especial, tengan que ser reservadas. Este carácter deberá constar en la resolución de contratación y requerirá el previo acuerdo de la Cámara de Senadores que tratará el tema en sesión reservada en el período fiscal en curso; y,
f) en caso de concurso privado declarado desierto de conformidad a lo establecido en este capítulo.
2) Se procederá al concurso privado en los siguientes casos:
a) cuando la operación sea inferior al monto de cinco mil jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas, se llamará a un concurso privado, cursando invitación a un mínimo de tres oferentes inscriptos en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría, siempre que con el mismo objeto no exista otra obra, o suministro de obra, cuya ejecución sea considerada como continuación previsible de la anterior y que agregada a ella exceda el límite establecido en este inciso; y,
b) en caso de que el concurso privado resulte desierto, o fracasado por ofertas inconvenientes, la administración deberá efectuar un nuevo concurso privado y en caso que éste también resultare desierto, podrá recurrir a la contratación directa.

CAPITULO VIII

DE LA PRECALIFICACIÓN

Artículo 26) Toda persona física o jurídica que participe en una licitación pública o concurso de ofertas, deberá presentar los documentos relativos a su precalificación para ese efecto; ellos incluirán el respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultaría y aquellos que acrediten no estar en contravención a lo dispuesto en el Artículo 35 de la presente ley.
Las ofertas deberán ser presentadas conjuntamente con los citados documentos relativos a su precalificación, salvo que la reglamentación respectiva prevea que la oferta pueda ser presentada por separado.
Artículo 27) La apertura de las ofertas deberá realizarse una vez terminada la precalificación de los oferentes y sólo se abrirán los sobres-ofertas de aquellos precalificados.
Tanto la apertura de los sobres que contienen los documentos relativos a la precalificación como la apertura de los sobres-ofertas serán realizadas en acto público con la presencia de los directivos o autoridades del ente licitante.

CAPITULO IX

DE LOS CONTRATOS

Artículo 28) La adjudicación de una obra o consultoría se formalizará en el contrato respectivo en que deberá ajustarse al pliego de bases y condiciones y cuyos términos se incluirán entre las condiciones generales de la obra; no pudiendo las partes apartarse del mismo, aun cuando las condiciones contractuales aparenten ser más beneficiosas para el Estado.
Artículo 29) Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado. Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo, perderá la garantía de mantenimiento de la oferta, y la administración licitante contratará con la empresa cuya oferta se halle en el segundo lugar, siempre que ésta no exceda en más del 3% (tres por ciento) el precio de la propuesta adjudicada, o que rebaje el monto de su oferta hasta ajustarse en ese límite en más del 3% (tres por ciento). Las cantidades percibidas por la efectividad de las garantías, ingresarán a rentas generales del Estado o a la Gobernación respectiva, en su caso.
Artículo 30) No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios o contratistas sobre las sumas que éstos anticipasen para la ejecución de sus contratos, ni reconocérseles indemnización por sobrecostos, ni impuesto alguno sobre las obras o suministros de obras contratados. En la reglamentación de la presente ley se podrá estipular la facultad por parte de la entidad licitante de hacer pagos a cuenta
Artículo 31) Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando lo habilitase el pliego de bases y condiciones, debiendo al efecto contarse con la autorización de la administración o el ente respectivo, en su caso.
Artículo 32) Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa autorización de la administración licitante, debiendo la empresa subcontratada estar inscripta en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de la Construcción y Consultoría. La empresa contratista mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de la obra.
Artículo 33) No podrán contratar con la administración pública o entidades descentralizadas:
a) los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por delito contra la administración pública, la fe pública, o el patrimonio de las personas;
b) los que estén en trámite de convocatoria de acreedores o cuya quiebra haya sido declarada;
c) los que estuvieran apremiados como deudores del fisco;
d) los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado, con las entidades descentralizadas, las Municipalidades o el Gobierno Departamental, en los últimos cinco años; y,
e) los que no estuvieran inscriptos y calificados en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría.

CAPITULO X

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 34) El oferente deberá presentar con su oferta, una garantía de mantenimiento de oferta de monto equivalente al 3% (tres por ciento) del precio oficial por un plazo no inferior de sesenta días ni mayor de ciento ochenta días contados desde la fecha de la apertura de las ofertas. El plazo podrá renovarse de común acuerdo entre las partes.
Artículo 35) Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de contrato por un monto que oscilará entre el 5 (cinco) y 10% (diez por ciento) del valor de la obra o suministro de obra, sin perjuicio del porcentaje previsto en el artículo 18, segundo párrafo, de la presente ley para el caso de ofertas de riesgo. El porcentaje será fijado por la entidad licitante de acuerdo con las características de la obra y deberá constar en el pliego de bases y condiciones. La garantía deberá consistir en una fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción de la entidad licitante.
Artículo 36) Cuando la naturaleza de la obra así lo requiera, la administración licitante podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra todo riesgo, ajustada al avance de los trabajos, en forma que vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de las mismas.
Artículo 37) Del monto de cada pago a la firma contratista, se deducirá hasta el 5% (cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos que será devuelto dentro de los diez días posteriores a la recepción definitiva. Este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguros a satisfacción del comitente. El plazo de pago establecido en este artículo podrá ser ampliado, hasta un máximo de treinta días, según las características de la obra ejecutada.

CAPITULO XI

DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS

Artículo 38) Los precios establecidos en los contratos serán invariables, salvo los reajustes que se reconocerán en caso de variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, fuerza mayor y/o de la situación de mercado. Los reajustes de precio se reconocerán sobre todos y cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio.
Se reconocerán, además, los gastos improductivos debidos a disminución de ritmo y/o paralizaciones totales o parciales de obras, que sean producidas por actos del poder público o de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los conceptos antedichos.
Artículo 39) En el pliego de bases y condiciones se fijará el sistema de reajuste de precios, según el índice de variación de precios aprobado de conformidad al Artículo 4º inc. e) de la presente ley, que regirá con posterioridad a los aumentos o disminuciones registrados dentro del cronograma previsto o del cronograma ampliado teniendo en cuenta las prórrogas justificadas y que hayan sido aceptadas por el comitente.

CAPITULO XII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 40) La responsabilidad del contratista será determinada en los pliegos de bases y condiciones, documentos de la licitación pública o concurso, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.
Artículo 41) El contratista será responsable civil y penalmente por las faltas, deficiencias o variaciones comprobadas en la calidad de los materiales, según las especificaciones técnicas de la obra y por los daños a terceros; sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.

CAPITULO XIII

DE LA MEDICIÓN Y PAGO

Artículo 42) El pliego de bases y condiciones determinará con precisión el método con el que debe ser medida y certificada la obra. También estarán contemplados los plazos en los cuales deberán ser efectuadas las mediciones que no serán superiores a treinta días entre una y otra medición.
Artículo 43) El pago de los certificados deberá hacerse dentro de los treinta días de su aprobación. Si la administración incurriera en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios equivalentes al promedio de las tasas máximas activas nominales, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo de moneda nacional al plazo de ciento ochenta días, determinada por el Banco Central del Paraguay para el mes anterior de la constitución de la obligación y publicado en los diarios de difusión nacional.

CAPITULO XIV

DE LA EJECUCIÓN Y RECEPCIÓN DE OBRAS

Artículo 44) En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y terminación de la obra, la que se ajustará a las especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación pública o concurso.
Deberán igualmente establecerse las sanciones que correspondan aplicar por su incumplimiento.
Artículo 45) La recepción podrá ser total o parcial. De acuerdo con la naturaleza de la obra podrá recibirse una sección determinada de la misma, debiendo fijarse en el contrato las condiciones requeridas para ello.
Las recepciones parciales tendrán siempre carácter provisorio, quedando sujetas a las resultas de la recepción total que se hará con carácter definitivo.

CAPITULO XV

DE LA FISCALIZACIÓN DE OBRAS

Artículo 46) La administración licitante nombrará los fiscalizadores necesarios para velar por la correcta ejecución de la obra. Estos deberán denunciar las irregularidades que detecten ante el ente licitante, so pena de ser considerados responsables solidarios o cómplices de las mismas.
En caso de confirmarse la existencia de irregularidades que deriven en la rescisión del contrato respectivo, se podrá proceder a la adjudicación de la continuación de la obra a la oferta que haya obtenido el segundo lugar.
Cuando la importancia de la obra lo requiera, para la fiscalización de la misma, podrán también contratarse los servicios de empresas consultoras privadas, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la presente ley.
En todos los casos en que se detecten irregularidades que hagan presumir la existencia de delitos, se pasarán los antecedentes a la Fiscalía General del Estado.

CAPITULO XVI

DE LA RESCISIÓN DE CONTRATO

Artículo 47) Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:
1) Por causas imputables al contratista:
a) cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la ejecución del contrato;
b) cuando abandone o interrumpa, sin causa justificada, la ejecución de trabajos por un período de treinta días;
c) por quiebra del contratista;
d) por negativa del contratista de acatar las observaciones de la administración licitante, siempre que las mismas hubieren sido realizadas en el marco del contrato; y,
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes;
2) Por causas no imputables al contratista:
a) cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por decisión de la administración licitante, exceda el 20% (veinte por ciento);
b) cuando la administración licitante suspenda por más de noventa días la ejecución de la obra;
c) cuando se produzca la falta de pago por más de noventa días o la falta de entrega de elementos o materiales por parte de la administración licitante dentro de los plazos establecidos;
d) por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y,
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes o por el contrato.
Artículo 48) El pliego de bases y condiciones de la licitación o concurso establecerá la responsabilidad emergente de la rescisión contractual para las partes contratantes.
Artículo 49) Determinada la cancelación de un proceso de adjudicación por causas no imputables a los participantes, la entidad licitante les reembolsará el costo del pliego de bases y demás gastos, siempre que éstos sean justificados, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación correspondiente.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 50) Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de factibilidad que lo justifique, el cual será realizado por las oficinas de la administración licitante u otra de carácter público, o en su defecto, por consultoras privadas contratadas para ello de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 51) Las consultoras no deberán tener vinculación con las firmas constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de equipos o proveedores de materiales.
Artículo 52) Cuando en razón de las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, en carácter de licitante, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la porción de la obra que le correspondiera. En caso de dudas, se establecerán las respectivas responsabilidades en el contrato correspondiente.
Artículo 53) La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier acto relativo a las materias objeto de la presente ley.
Artículo 54) La Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) podrá disponer, de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias con la participación del representante del ente licitante y de los oferentes de una licitación pública, en caso de que se susciten divergencias entre los mismos. La DINOP deberá actuar como conciliador, tratando de avenir a las partes.
Artículo 55) El Poder Ejecutivo deberá constituir la DINOP en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley y su reglamentación deberá ser completada dentro de los noventa días siguientes, fecha a partir de la cual esta ley entrará en vigencia.
Artículo 56) Deróganse la Ley 1.045/83 y el Título VII de la Ley 1294/87, Orgánica Municipal. Deróganse igualmente las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909; de la Ley N° 14/72, Orgánica de Presupuesto; y de la Ley 426/94, Orgánica del Gobierno Departamental que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 57) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de enero del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Walter Hugo Bower Montalto.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Luís Ángel González Macchi.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Sonia Leonor Deleón Franco.Secretaria Parlamentaria
  • Ilda Mayeregger.Secretaria Parlamentaria


Asunción, de de 1999.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Raúl Cubas Grau.Presidente de la República
  • Víctor Adolfo Segovia Ríos.Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.