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LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

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Leyes · 1998

Ley 1.297/98

Que prohíbe las propagandas en espacios pagados por las instituciones públicas

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1) Prohíbese a todas las Instituciones del Estado, así como a las Entidades Autárquicas, Descentralizadas, Gobernaciones y Municipalidades, la realización de ningún tipo de propaganda pagada en los distintos medios de comunicación social del país o del extranjero.
Artículo 2) Exceptuase de la prohibición establecida en el Artículo anterior:
a) la publicación de convocatorias a licitaciones, edictos en general, la promoción de campañas de información y educación rural y sanitaria, o de avisos de interés público que tiendan a educar a la población o a orientarla en temas de interés general, sobre prestación de servicios públicos y defensa del consumidor;
b) el auspicio de programas que difundan el folklore y la cultura nacional, hasta la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales por Institución o Entidad auspiciadora, por mes y por medio de comunicación; y,
c) la propaganda de Empresas del Estado o Mixtas que no sean monopólicas de hecho o de derecho, y que compitan en el mercado.
Artículo 3) Las transgresiones a las disposiciones de ésta Ley, serán sancionadas con la reposición, a cargo del responsable, del importe correspondiente al costo de la propaganda efectuada.
Artículo 4) La publicación del Tribunal Superior de Justicia Electoral será realizada al único efecto de publicar campañas de inscripción y de votación, así como de cedulación y promoción de locales de votación. El Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado podrán realizar campañas de publicidad específicas.
Artículo 5) La Contraloría General de la República dentro de su competencia supervisará el cumplimiento de ésta Ley.
Artículo 6) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de Abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 21.698 del 7 de Julio; Ratificado por la Honorable Cámara de Senadores el 27 de Agosto de 1998 y por la Honorable Cámara de Diputados confirmándose la sanción inicial el 27 de Octubre de 1998.

Firman:

  • Walter Hugo Bower Montalto.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Sonia Leonor De León Franco.Secretario Parlamentaria
  • Luís Ángel González Macchi.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Manlio Medina Cáceres.Secretario Parlamentario

 

Asunción, 18 de Noviembre de 1998.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  •  Raúl Cubas Grau.Presidente de la República
  • José Rubén Arias Mendoza.Ministro de Interior

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.