Leyes · 1998
Ley 1.243/98
Que establece la distribución de publicaciones oficiales en medios nacionales de comunicación social
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Los poderes del Estado, los organismos creados por los mismos, los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta con capital estatal mayoritario, deberán distribuir entre los medios masivos de comunicación social, toda publicación que hagan en prensa escrita o emitan a través de medios radiales o televisivos.
Artículo 2) Las publicaciones en prensa escrita se distribuirán entre los periódicos de circulación nacional, que a los efectos de esta ley serán aquellos que tengan un tiraje de ejemplares mayor a veinte mil unidades diarias.
Cuando el contenido de las publicaciones afecte en forma exclusiva a determinados departamentos o ciudades del país, las publicaciones podrán adjudicarse a los periódicos locales; siempre que sus respectivos tirajes no sean inferiores a dos mil unidades diarias.
La adjudicación se hará por su orden, de acuerdo a una lista de periódicos que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, la cual será actualizada semestralmente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3) Los anuncios a través de emisiones radiales y televisivas se harán en forma equitativa entre las empresas de alcance nacional y también comprenderán los departamentales o distritales cuando el contenido de las emisiones afecte exclusivamente al departamento o distrito respectivo.
Artículo 4) Las gobernaciones o municipalidades del país observarán las disposiciones establecidas en esta ley en relación a los medios masivos de comunicación social domiciliados en sus respectivos territorios.
Artículo 5) En caso de publicaciones o emisiones internacionales, a ser realizadas por las entidades indicadas en los artículos 1º y 4º de esta ley, se llamará previamente a concurso de precios.
Artículo 6) La reglamentación, supervisión y control para la aplicación de la presente ley estarán a cargo de la Contraloría General de la República, la que en caso de detectar irregularidades elevará la denuncia a la oficina pública correspondiente a fin de que se instruya sumario administrativo a los funcionarios responsables de infringir las normas establecidas, debiendo la autoridad respectiva, en su caso, imponer las sanciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de que pasen los antecedentes a la Justicia del Crimen cuando el hecho constituya un delito previsto y castigado por la ley penal.
Artículo 7) Los funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones infringieren las normas establecidas en la presente ley, serán personalmente responsables y serán pasibles, previo sumario administrativo, de ser suspendidos sin goce de sueldo por el plazo de un mes; en caso de reincidencia, serán suspendidos por el plazo de dos meses; de comprobarse una tercera reincidencia serán destituidos del cargo. Todo, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República eleve los antecedentes a la Justicia del Crimen de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Atilio Martínez Casado.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Rodrigo Campos Cervera.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Patricio Miguel Franco.Secretario Parlamentario
- Elba Recalde.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 2 de Abril de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Juan Carlos Wasmosy.Presidente de la República
- Jorge Lamar Gorostiaga.Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.