Leyes · 1985
Ley 1.110/85
Por el cual se establece el régimen de notificaciones judiciales
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1) Las resoluciones y providencias judiciales quedarán notificadas automáticamente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal en todas las instancias y fueros, los días martes y jueves, o el día siguiente hábil, su alguno de ellos fuere feriado, salvo los casos en que proceda la notificación por cédula en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libros de asistencia, que deberá llevarse a un efecto.
El profesional podrá exigir que se asienta la constancia en el acto y en su presencia.
Art. 2) El retiro del expediente importa el conocimiento de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones dictadas hasta entonces.
Art. 3) El materia civil y comercial serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan;
b) la que ordena la apertura de la prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la citación para absolución de posiciones y reconocimientos de firma;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia;
e) las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicten después que un expediente haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres meses;
h) las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
i) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las recusaciones con fuerza de tales;
k) las providencias del Tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su trabajo; y
l) las demás resoluciones que se mencionan expresamente en la Ley.
Art. 4) En materia original serán notificadas personalmente o por cédula la admisión o el rechazo de la querella; el auto que eleva la causa a plenario; la apertura de la causa a prueba; la absolución de posiciones; la citación de testigos; peritos; y para reconocimiento de firma; las intimaciones y emplazamientos personalísimos de cualquier tipo, y las medidas y sanciones disciplinarias; las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
Art. 5) El Juzgado o Tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones o providencias que estimase convenientes.
Art. 6) Para que la notificación personal sea válida deberá estar refrendada por el Actuario o el Oficial de Secretaría.
Art. 7) La presente Ley regirá las notificaciones en los juicios civiles, comerciales, criminales, y, contencionso-administrativos. Los de convocación de acreedores y quiebras y aquellos que corresponda al fuero laboral, a la jurisdicción del menor y a la Justicia de Paz Letrada se regirán por sus leyes especiales, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 1º, 6º y 9º de esta Ley.
Art. 8) Los Agentes Fiscales y los Defensores quedan igualmente sujetos a la notificación automática instituida en la presente Ley, salvo para aquellas resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula, las que les serán notificadas en sus despachos.
Art. 9) Declárese inhábil a todos los efectos procesales el día sábado, salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art. 10) Derógase todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 11) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
Firman:
- J. AUGUSTO SALDIVAR. PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
- JUAN RAMON CHAVEZ. PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
- RUBEN O. FANEGO. SECRETARIO PARLAMENTARIO
- CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO. SECRETARIO PARLAMENTARIO
Asunción, 31 de Mayo de 1985.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE AL REGISTRO OFICIAL.
Firman:
- J. EUGENIO JACQUET. MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
- GRA L . DE EJERC. ALFREDO STROSSNER. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.