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Leyes · 1984

Ley 1.095/84

Que establece el arancel de aduanas el congreso de la nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley

Asunción, 14 de diciembre de 1984.-

Artículo 1) Las mercaderías pueden ser objeto de importación, exportación y de todo tráfico internacional en las condiciones y con los requisitos inherentes a cada régimen aduanero, con las limitaciones establecidas en la ley por razones económicas, financieras, de moral, de salud, de orden público, de seguridad nacional, y otras de carácter internacional.

Artículo 2) Las mercaderías de importación estarán sujetas al pago de gravamen aduanero correspondiente, salvo las expresamente declaradas libres. La cuantía de este tributo será fijada por el Poder Ejecutivo y su monto será hasta un máximo del 30 % (treinta por ciento) sobre el valor imponible de las mercaderías, conforme a la calificación y clasificación arancelaria de las mismas.

Artículo 3) Los impuestos y multas aplicados de conformidad con el arancel de aduanas y demás disposiciones aduaneras, serán pagados al contado y en moneda nacional.

Artículo 4) La estructura de la nomenclatura arancelaria estará basada en convenios internacionales.

Artículo 5) El valor imponible se establecerá conforme a las normas de valoración adoptada en virtud de convenios internacionales.

Artículo 6) Prohíbese la importación de artículos que pueden afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 7) Las mercaderías de exportación estarán exentas del pago de los gravámenes aduaneros y cambiarios.

Artículo 8) Estarán exentos del pago del gravamen aduanero, a la entrada o salida del territorio nacional, los siguientes:

a) Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales

b) Los bienes exentos conforme a tratados internacionales

c) Los equipajes y menajes de uso doméstico pertenecientes a los inmigrantes y a paraguayos repatriados, así como los instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la actividad que ejercerán en el país.

d) Los bienes destinados a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social realizadas por instituciones benéficas, religiosas, docentes o científicas, no lucrativas;

e) Las muestras sin valor comercial, siempre que se presenten en condiciones de cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren la imposibilidad de su comercialización;

f) Los aparatos, instrumentos y elementos especiales para uso de personas con impedimentos físicos o mentales;

g) Los féretros que contengan cadáveres; y

h) Los bienes muebles adquiridos por herencia

Artículo 9) La importación de mercaderías similares a la producción en el país que utilicen materia prima nacional o de origen externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia, será objeto de medidas prohibitivas o restrictivas, de carácter transitorio, con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.

Recibirá el mismo tratamiento la importación de mercaderías similares a los productos nacionales primarios provenientes de al agricultura, la ganadería, la explotación forestal y otros.

Artículo 10) El Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación, cuya determinación se hará dentro del límite dispuesto en el Artículo 2º de esta Ley y su consideración a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas;

b) Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional;

c) Establecer gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, superiores al máximo fijado en el Art. 2º de esta Ley, hasta un 70% (setenta por ciento) de arancel sobre el valor imponible atendido a fines económicos y sociales y a lo previsto en el Artículo 9º;

d) Adoptar medidas en relación a lo dispuesto en el Artículo 9º de esta Ley.

e) Determinar los bienes y mercaderías a ser exonerados del arancel aduanero conforme al Artículo 11. de esta Ley.

Artículo 11) Las importaciones que realicen los organismos del sector público abonarán el arancel aduanero a excepción de las destinadas al uso de sus fines específicos y las realizadas en virtud de convenios internacionales.

Texto original de la Ley Nº 1.095/84, modificado por el Decreto-Ley Nº 21/89, posteriomente modificado por la Ley Nº 51/89 Nueva redacción dada por la Ley Nº 51/89
Artículo 12) Créase el Consejo de Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Este Consejo estará presidido por el Director General de Aduanas e integrado por un representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Banco Central del Paraguay, Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República, Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), Unión Industrial Paraguaya, y la Sociedad Nacional de Agricultura.

Articulo 12) Créase el Consejo de Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley. Este Consejo estará presidido por el Director de Aduanas e integrado por un Representante de las siguientes Instituciones:

Ministerio de Hacienda,

Ministerio de Industria y Comercio,

Ministerio de Agricultura y Ganadería,

Banco Central del Paraguay,

Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República,

Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO),

Unión Industrial Paraguaya,

la Sociedad Nacional de Agricultura,

Centro de Importadores,

Cámara y Bolsa de Comercio, y

Centro de Despachantes de Aduana

Artículo 13) La Dirección General de Aduanas se encargará del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14) Hasta tanto se reglamente esta ley, seguirán en vigencia las disposiciones dictadas en defensa de los bienes y mercaderías de producción nacional.

Artículo 15) Derógase la Ley Nº 667/24, el Decreto-Ley Nº 231/59, la Ley Nº 1224/67, la Ley Nº 1334/67 y todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.

Artículo 16) Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1985.

Artículo 17) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del congreso nacional, a los seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y cuatro.

  • Firman:
  • J. Augusto Salivar, Presidente Cámara De Diputados
  • Juan Ramón Chávez, Presidente Cámara De Senadores
  • Rubén O. Fanego, Secretario Parlamentario
  • Juan Carlos Masulli, Secretario

Téngase por ley de la república, publiquese e insértese en el registro oficial

  • César Barrientos, Ministro De Hacienda.
  • Gral. De Ejército Alfredo Stroessner, Presidente De La República.



Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.