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Decretos · 2007

Decreto 8.846/07

Por el cual se suspende temporalmente la vigencia de los artículos 1º, 5º, 6º y 7º del decreto Nº 18.352/02 "Por el cual se reglamenta la importación y comercialización de cemento"

Asunción, 3 de enero de 2007

VISTO: El Decreto Nº 18.352 del 26 de agosto de 2002 "Por el cual se reglamenta la importación y comercialización de cemento"; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional busca establecer medidas temporales que aseguren el abastecimiento normal de cemento en el territorio nacional, teniendo en cuenta la naturaleza estratégica de este producto.

Que es necesario establecer temporalmente mecanismos de control alternativos a fin de precautelar la calidad y seguridad del cemento a ser importado al territorio nacional en las condiciones establecidas en la presente normativa.

Que es necesario establecer temporalmente mecanismos de control alternativos a fin precautelar la calidad y seguridad del cemento a ser importado al territorio nacional en las condiciones establecidas en la presente normativa.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 05 del 2 de enero de 2007.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Suspéndase temporalmente, por el término de sesenta (60) días, la vigencia de los Artículos 1º , 5º , 6º y 7º del Decreto Nº 18.352 del 26 de agosto de 2002.

Artículo 2) El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización notificará al Ministerio de Industria y Comercio la lista de empresas productoras de cemento que podrán acogerse a este régimen.

Artículo 3) El Ministerio de Industria y Comercio remitirá a la Dirección Nacional de Aduanas la nómina de empresas mencionadas en el Artículo anterior, cuyos productos podrán ingresas al país.

Artículo 4) La Dirección Nacional de Aduanas dará trámite exclusivamente a la importación de cemento fabricado por las empresas productoras que figuran en la lista de empresas notificadas conforme al Artículo 2º de este Decreto.

Artículo 5) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y Hacienda.

Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
  • José Maria Ibañez. Ministro de Industría y Comercio
  • Ernst F. Bergen. Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.