Decretos · 2011
Decreto 7.636/11
Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la ley N° 422/73 "Forestal" y se establece un régimen especial para el aprovechamiento, transporte y comercialización de maderas y otros productos provenientes de plantaciones forestales establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento
Asunción, 7 de noviembre de 2011.
VISTO: La presentación realizada al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), a través de la cual eleva la propuesta de reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 422/73 'FORESTAL"; y la adopción de un régimen especial para el aprovechamiento, transporte y comercialización de maderas y otros productos provenientes de plantaciones forestales establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento, (Exp. MAG N° REC11-009996); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 422/73, es considerada como una norma de carácter general para el sector forestal nacional, reguladora del sistema de aprovechamiento, traslado y comercialización de los productos forestales provenientes del bosque. Si bien es cierto que la misma norma no especifica el tipo de formación boscosa sobre la cual ejerce su ámbito de aplicación, sea esta nativa o implantada; debido al desarrollo actual de las plantaciones forestales y a la confusión que de ella deriva en cuanto a su régimen regulatorio, se hace imperiosa la reglamentación del Artículo 26 que establece: "El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes guías extendidas por el Servicio Forestal Nacional. Dichas guías especifican: cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del producto transportado”.
Que asimismo, con la creación del Instituto Forestal Nacional (INFONA), como autoridad exclusiva de aplicación de la normativa forestal nacional; y siendo además una de sus funciones principales: "Promover la inversión pública y privada en actividades en el ámbito de su competencia para que se incremente la producción, productividad, comercialización, diversificación, industrialización de los recursos forestales...";en concordancia con las funciones atribuidas a la novel institución, el Artículo 2° inciso "e " de la Ley N° 422/73; ya establecía; la promoción de la forestación, reforestación.
Que actualmente existe un desabastecimiento de productos forestales en la industria maderera nacional y de los productos forestales con fines energéticos, situación que atenta contra el desarrollo económico nacional y que propicia la extracción irregular de los productos forestales de los bosques nativos, además de dificultar el incremento de la producción, productividad, comercialización, diversificación, industrialización de los recursos forestales existentes, y la falta de incentivos para forestar y reforestar y así paliar el gran déficit de materia prima que afecta al país.
Que de conformidad a las normas anteriormente citadas y a la Política Forestal Nacional adoptada por el Gobierno, es necesario asumir medidas que ayuden a dinamizar los procesos de aprovechamiento; comercialización; y transporte de productos forestales provenientes de las plantaciones forestales con especies introducidas; y como mecanismo de incentivo a la forestación y reforestación.
Que no obstante es necesario reafirmar que la Ley N° 422/73, en su Artículo 27, dispone la creación de un Registro Público, en el cual todos aquellos interesados en aprovechar, transportar y comercializar productos que provienen de plantaciones forestales, deberán estar inscriptos, requisito ineludible para acceder a los beneficios otorgados por el presente Decreto.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se expidió en los términos de su Dictamen D.G.A.J. N° 495/11, del 6 de octubre de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Reglaméntase el Artículo 26 de la Ley N° 422/73 "FORESTAL "; conforme a lo dispuesto en los siguientes Artículos del presente Decreto.
Art. 2) Establézcase un régimen especial para el aprovechamiento, transporte y comercialización de maderas y otros productos provenientes de plantaciones forestales establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento, por el término de 4 (cuatro) años.Texto original del Decreto N° 7.636/11
Nueva redacción dada por el
Artículo 2° del Decreto N° 4.433/15
Art. 3) El transporte y comercialización de las maderas en rollo, aserradas y otros productos forestales provenientes de las plantaciones establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento, se realizará respaldados en Notas de Remisión y Facturas, que deberán, obligatoriamente, consignar el Número de Registro de Plantaciones Forestales, además de la copia del recibo de pago actualizado, expedido por el Instituto Forestal Nacional (INFONA).
Art. 3. El transporte y la comercialización de las maderas en rollo, aserradas y otros productos forestales provenientes de las plantaciones establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento se realizarán respaldadas en Notas de Remisión o Facturas, acompañado de la copia del recibo de pago actualizado del Registro de Bosques Implantados, expedido por el Instituto Forestal Nacional (INFONA).
Texto original del Decreto N° 7.636/11
Nueva redacción dada por el Artículo 2° del Decreto N° 4.433/15
Art. 4) En el caso de los pequeños productores no contribuyentes, el transporte se realizará amparado en las Facturas de Compra o Auto Facturas, extendidas por el comprador, debiendo consignar el Número de Registro de Plantaciones Forestales, además de la copia del recibo de pago actualizado, expedido por el INFONA.
Art. 4- En el caso de plantaciones forestales, con superficies de hasta dos hectáreas (2 ha), pertenecientes a propietarios no contribuyentes, el transporte se/realizará amparado en las Facturas de Compra o Auto Facturas, extendidas por el comprador, acompañado de la copia del recibo de pago actualizado del Registro de Comercio o Industria Forestal del comprador, expedido por el Instituto Forestal Nacional (INFONA).
Texto original del Decreto N° 7.636/11
Nueva redacción dada por el Artículo 2° del Decreto N° 4.433/15
Art. 5) Establézcase la obligatoriedad de paso, por los puestos de control habilitados por el INFONA, de todos los transportes con maderas en rollo, aserradas y otros productos forestales provenientes de las plantaciones establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento.
Art. 5- Establécese la obligatoriedad de paso por las Unidades de Control Forestal y Asistencia Técnica del INFONA, situados en el itinerario de destino, de todos los transportes con maderas en rollo, aserradas y otros productores forestales provenientes de las plantaciones establecidas con especies exóticas o introducidas de rápido crecimiento, en donde deberán declarar el volumen o tonelaje de productos transportados.
Art. 6) Dispóngase la obligatoriedad de la presentación de un informe anual del volumen o tonelaje aprovechado de las Plantaciones Forestales sometidas al presente Decreto, el cual deberá acompañar a la solicitud de renovación del Registro de Plantaciones Forestales.
Texto original del Decreto N° 7.636/11
Nueva redacción dada por el Artículo 2° del Decreto N° 4.433/15
Art. 7) Exceptúase del presente Decreto, las plantaciones establecidas en el marco de la Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación".
Art. 7°.- Para el transporte de los productos provenientes de plantaciones forestales instaladas en el marco de la Ley N° 536/1995 "De fomento a la Forestación y Reforestación", la carga transportada deberá ir acompañada de una copia de la Resolución de aprobación del Plan de Aprovechamiento, a los efectos del cumplimiento del Artículo 23 de la citada Ley, además de los requisitos establecidos en el Artículo 3° o 4° del presente Decreto, según sea el caso".
Art. 8) Exceptúase del régimen especial establecido en el presente Decreto, al transporte y la comercialización de Carbón Vegetal.
Art. 9) Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 10) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo Méndez.
- Enzo Cardozo.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.