Decretos · 2006
Decreto 7.264/06
Por el cual se reglamenta la ley N° 2597 del 20 de junio de 2005, "Que regula el otorgamiento de viáticos en la administración pública", modificada y ampliada por ley N° 2686 del 13 de setiembre de 2005
Asunción, 17 de marzo de 2006.
VISTO: El Artículo 238, de la Constitución Nacional.
La Ley N° 2597 del 20 de junio de 2005, "Que regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Pública".
La Ley N° 2686 del 13 de setiembre de 2005, "Que modifica los Artículos 1º, 7º y 9º y amplía la Ley N° 2597/2005, "Que regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Pública".
Los Artículos 115 y 116 de la ley, "De Organización Administrativa", del 22 de junio de 1909.
La Ley Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado".
El Decreto N° 8127/2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF".
El Manual de Procedimientos del Sistema Integrado de Contabilidad Gubernamental, aprobado por Decreto Nº 19.771 del 17 de diciembre de 2002.
La Ley N° 2051 del 21 de enero de 2003, "De Contrataciones Públicas".
El Decreto Nº 21.909 del 11 de agosto de 2003, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/2003, "De Contrataciones Públicas" (Expediente M.H. N° 25.616/2005); y para los tipos de procedimientos de contrataciones públicas, rigen para las partidas o Subgrupos del Objeto del Gasto, 200 Servicios No Personales, excluidas el 210 Servicios Básicos, y los Objetos Del Gasto 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios; para el grupo 300 Bienes de Consumo e Insumes; 400 Bienes de Cambio y 500 Inversión Física.
Que en los aspectos contables, rigen las normas y procedimientos establecidos en el Sistema integrado de Contabilidad (SICO), comprendidos dentro del "Manual de Procedimientos del Sistema Integrado de Contabilidad Gubernamental", aprobado por Decreto N° 19.771 del 17 de diciembre de 2002, actualizado por Resolución del Ministerio de Hacienda N° 136 del 14 de octubre de 2003.
Que por las leyes de Organización Administrativa vigentes, la Ley Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el Manual de Rendición de Cuentas aprobado por Resolución de la Contraloría General de la República, las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública, están obligados a rendir cuenta documentada de su administración o gestión, dentro de los plazos y lugar dispuesto para el efecto. Y en los casos en que no estuvieren determinados, se entenderá que deben presentarse en el mes de diciembre de cada año. Esta rendición de cuentas El examen de la veracidad y fidelidad de las cuentas y exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad que estará a cargo de la Contraloría General de la República. El juzgamiento de ellas, que corresponde al Tribunal de Cuentas, que pasó a cargo de la Corte Suprema de justicia por Ley N° 2.248/2003 ( Artículo 115 y concordantes de la ley de Organización Administrativa vigente).
Que actualmente por ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 276/93) y las expresas disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado (Artículo 65, de la Ley N° 1535/99), para las rendiciones de cuentas de los gastos del Presupuesto General de la Nación, a partir del año 2001 está en vigencia el Manual ele Rendición y Examen de Cuentas, aprobado por resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuyas disposiciones los organismos y entidades del Estado, a través de sus dependencias encargadas de rendición de cuentas, serán responsables del cumplimiento de los formularios e instructivos del Manual. De acuerdo a dicho manual, los trabajos de rendición de cuentas se deben efectuar en legajos en sede de las instituciones sujetas a control, salvo excepciones autorizadas por el Contralor General de la República. .Asimismo, la guía de revisión establece la periodicidad por periodos trimestrales vencidos y deben contener las documentaciones mínimas necesarias, no significando ello la imposibilidad de ampliar la misma en casos especiales con la autorización del Contralor General de la República.
Que en los aspectos financieros para la ejecución, procesos de pago, sistemas contables y normas generales para las rendiciones de cuentas aplicable al rubro pasajes y viáticos están reguladas y reglamentadas en la Ley Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado"', reglamentado por el Decreto N° 8127/2000 y las normas de la Ley Anual de Presupuesto y sus reglamentaciones.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1373 del 1.9 de diciembre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 2597 del 20 de junio de 2005, Que regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Publica", modificada y ampliada por la Ley N° 2686, del 13 de setiembre de 2005, que se regirá por lo dispuesto en este Decreto.
Art. 2) Definiciones: A los efectos de la presente reglamentación se definen como ley: A la Ley N° 2597, de 20 de junio de 2005, "Que regula el otorgamiento de Viáticos en la Administración Publica", modificada y ampliada por la Ley N° 2686, del 13 de setiembre de 2005. Personal Público: A los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de elección popular, tanto de la Administración Central como de las entidades autárquicas y descentralizadas del Estado, el personal contratado y las personas contratadas sin relación de dependencia, el personal comisionado o trasladado, el personal de las fuerzas públicas, el personal con funciones policiales y especiales de seguridad en comisión de servicios o de seguridad en bancos oficiales y entidades públicas y todo personal que cumplen funciones en o para los Organismos y Entidades del Estado. Personas Particulares: A las personas que sin ser funcionarios públicos formen parte de las comisiones oficiales por la necesidad de contar con su concurso para el correcto cumplimiento de la comisión y a las víctimas y testigos, para los juicios orales.
Reglamentación - Artículos 1° y 2º de la ley
Art 3) De conformidad a los Artículos 1° y 2º de la ley, con los trastos de viáticos asignados al personal público y las personas particulares dentro del territorio nacional, se incluirán los gastos inherentes a pasajes desde o hacia la ciudad de Asunción, entre ciudades o lugares del interior a través de los medios de transpones terrestres o fluviales, los pasajes urbanos e interurbanos y pasajes aéreos necesarios para traslados en lugares distantes de difícil acceso del país. Con la asignación de viáticos en el exterior corresponde asignar pasajes aéreos, terrestres o fluviales necesarios para el desplazamiento de los funcionarios públicos o las personas particulares fuera de su asiento ordinario de trabajo, domicilio o residencia.
Art. 4) Se asignarán los viáticos y pasajes al personal público y personas particulares, por el desplazamiento en lugares distantes fuera de su asiento ordinario de trabajo, domicilio o residencia, que estarán constituidos de acuerdo a lo siguiente:
a) EI personal público, pasado los cincuenta kilómetros (50 Kms.) de su asiento ordinario de trabajo que será el domicilio laboral o sede principal de la institución, desde o hacia la ciudad de Asunción y/o entre ciudades o lugares del interior del país.
b) Las personas particulares, constituirán su domicilio particular o el de residencia habitual u ocasional.
c) El asiento ordinario de trabajo, domicilio o residencia, para asignar viáticos y pasajes en el exterior, será todo el territorio nacional.
Los gastos de pasajes urbanos e interurbanos dentro del área de la capital o ciudades y localidades del interior, podrán ser atendidos como gastos de Caja Chica.
Art. 5) Los conceptos de gastos de viáticos y pasajes asignados al personal público y personas particulares deberán adecuarse a la naturaleza de los gastos descriptos en el rubro "Pasajes y Viáticos" del Clasificador Presupuestario del Presupuesto General de la Nación en vigencia y a la Tabla de Valores preestablecida para el Interior y Exterior del país dispuesto en la reglamentación de la Ley Anual de Presupuesto.
Reglamentación - Artículo 3° de la ley
Art. 6) Los viáticos y pasajes sufragados proporcionalmente en todo o en parte por los organismos internacionales, gobiernos extranjeros o entidades privadas no se regirán por las normas y la tabla de valores preestablecida de viáticos y pasajes dispuestos en la reglamentación anual y serán aplicables las normas y trámites administrativos según los reglamentos internos de dichos organismos y entidades. En caso de reembolso de los viáticos y pasajes por los citados organismos y entidades extranjeras, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General o las tesorerías institucionales, sin cargo alguno para los beneficiarios por el monto reembolsado. El Ministerio de Hacienda deberá reponer los créditos presupuestarios devueltos conforme a las normas de devolución, procedimientos contables y disposiciones de la Ley N° 1535/99, el Decreto N° 8127/2000 y este Decreto.
Reglamentación - Artículo 4 de la Ley
Art. 7) Los procedimientos de rendición de cuentas, liquidación y devoluciones de viáticos y pasajes otorgados al personal público y personas particulares, se regirán conforme a las normas y procedimientos dispuesto por la Contraloría General de la República. A tal efecto, se deberán habilitar legajos por separado de los demás gastos del presupuesto por periodos establecidos en la reglamentación con las documentaciones mínimas necesarias, no significando ello la imposibilidad de ampliar la misma en casos especiales dispuesto por la Contraloría General de la República.
La rendición de cuentas de viáticos y pasajes para el interior del país hasta el monto de cuarenta (40) jornales mínimos vigentes para actividades diversas en la Capital de la República establecido en el segundo párrafo del Artículo 7o de la ley, se regirán por las normas y procedimientos de la Guía de Revisión del Manual de Rendición y Examen de Cuentas del Presupuesto General de la Nación o a las normas y procedimientos que lo sustituyan aprobadas por la Contraloría General de la República.
Reglamentación - Artículo 5 de la ley
Art. 8) Las asignaciones de viáticos y pasajes otorgadas al personal público y personas particulares de conformidad a la ley y el presente Decreto, deberán estar autorizadas por disposición legal emitida por la máxima autoridad administrativa o por delegación al personal autorizado de la institución, en la que deberá consignar los objetivos, condiciones, plazo de duración, nombre y apellido del beneficiario, número de cédula de identidad civil, lugar de destino, días y montos asignados según la tabla de valores preestablecidas y el pasaje correspondiente. En la comisión de servicios, podrá integrar el personal público de otra institución pública autorizada por la disposición legal institucional.
Sin Reglamentación - Artículo 6
Reglamentación - Artículos 7 y 9 de la ley
Art. 9) El funcionario público o personas particulares asignadas en concepto de viáticos y pasajes conforme a la ley y el presente Decreto, deberán presentar a las UAF's, SUAF's Direcciones Administrativas y/o Tesorería Institucional de los Organismos y Entidades del Estado, los documentos probatorios de pago que respalden los gastos realizados en el exterior del país en donde cumplió la comisión o misión hasta un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto utilizado. Los gastos de tuerza mayor, estará fuera de este mínimo exigido y no requerirá la presentación de documentos probatorios.
Para los traslados dentro del territorio nacional regirá el monto que esté por encima de cuarenta (40) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. La diferencia existente entre los documentos de respaldo y el 50% del monto de los viáticos y pasajes otorgados, debe ser devuelto en efectivo en un plazo no mayor a 15 (quince) días posteriores a la finalización de la misión o comisión y depositado en la cuenta de origen de la Tesorería General o de las Tesorerías Institucionales.
El personal público y las personas particulares asignadas con viáticos y pasajes, quienes por cualquier motivo no hayan realizado el viaje en el lugar de destino, por incumplimiento de la comisión y/o misión, o en todo caso que no cuenten con los documentos respaldatorios de pago de los gastos de viáticos y pasajes asignados, deberán devolver el cien por ciento (100 %), del monto entregado, dentro del plazo de 15 (quince) días establecidos.
Art. 10) En caso de incumplimiento de las rendiciones de cuentas establecido en el Artículo 4 de la ley y lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades administrativas a través de las UAF's, SUAF's, direcciones o unidades administrativas de los Organismos y Entidades Organismos y Entidades del Estado, están autorizadas proceder al descuento de los haberes del personal público que prestan servicios en la Institución hasta el 25 % (veinticinco por ciento), de sus remuneraciones mensuales en concepto de Sueldo o Dieta previa autorización por resolución u otra disposición de la máxima autoridad de la Institución. En los casos necesarios será aplicable lo establecido en el Artículo 9º de la ley.
El incumplimiento por parte de las personas particulares, dará lugar a las acciones administrativas v/o judiciales en las jurisdicciones correspondientes.
Reglamentación - Artículo 8° de la ley
Art. 11) Los modelos de formularios para mejor control, registro y acceso a informaciones establecidos en el Artículo 8° de la ley, se regirán por las normas y procedimientos dispuesto por la Contraloría General de la República.
Reglamentación - Artículo 2° Ley N° 2686/2005
Procedimientos Financieros y Mecanismos de Devolución
Art. 12) De conformidad a lo preceptuado en la ley y la presente reglamentación los pasajes serán contratados, comprometidos y abonados a las empresas por vía administrativa directa, sin perjuicio e indistintamente que por razones de urgencia o celeridad requerida para el desplazamiento del asiento ordinario de trabajo del personal público, o la residencia o domicilio y las personas particulares, sean abonados o reembolsados directamente a los beneficiarios con la presentación de los documentos respaldatorios de pago.
Art. 13) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el otorgamiento de pasajes y viáticos estará excluida de los tipos de contrataciones públicas dentro del marco de las excepciones previstas para los procesos financieros de contrataciones establecidos en el Artículo 2º de la Ley N° 2051/2003 en concordancia con los Artículos 75 y 100 del Decreto Nº 21.909/2003, correspondiente a los rubros de "Pasajes y Viáticos" conforme al código y denominación correspondiente al Clasificador Presupuestario aprobado por la Ley Anual de Presupuesto.
Art.-14) Los conceptos de gastos y montos de viáticos dentro del territorio nacional y para el exterior del país serán aprobados cada año en una tabla de valores preestablecida de acuerdo a los conceptos de gastos del Clasificador Presupuestario y la reglamentación de la Ley Anual de Presupuesto. A los efectos de los cálculos en concepto de viáticos en el exterior, deberá considerarse los días efectivos de estadías en el país de referencia más el día de viaje de ida y retorno del personal.
Art. 15) Autorizase a las UAF's, SUAF's, Direcciones Administrativas y/o Tesorerías Institucionales el procedimiento de reembolso de los gastos de viáticos y pasajes previamente autorizados por disposición legal al personal público y a las personas particulares que, por las características de la prestación de servicios en las entidades o la necesidad del traslado de las personas fueron erogados por cuenta propia con la presentación de los correspondientes documentos respaldatorios de pago. Los gastos en conceptos de impuestos, tasas, peajes y otros menores que hayan sufragado por cuenta propia, siempre que se trate de una misión o comisión de trabajo debidamente autorizada, deberán ser calculados por kilometrajes y lugar de destino para su asignación o en su defecto el reintegro o reembolso de los gastos conforme a los documentos respaldatorios de pago presentados.
Art. 16) El pago o reembolso de los viáticos y pasajes al personal público y personas particulares con recursos canalizados por la Dirección General del Tesoro Público, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria. En caso necesario dicha repartición Ministerial podrá disponer las excepciones al Sistema de Pago por Red Bancaria, por pago directo u otro medio de pago.
Art. 17) Los responsables de las UAF's, SUAF's o Direcciones Administrativas de los Organismos y Entidades del Pistado, deben presentar a la Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, la solicitud mediante nota, acompañados de las copias originales de las planillas de rendición de cuentas de viáticos y pasajes conforme a las normas y procedimientos dispuestos por la Contraloría General de la República y boleta de depósito fiscal, copia de los registros contables afectados, para su regularización contable y presupuestaria. Previa autenticación de las copias, será devuelta los documentos originales presentados.
Art. 18) El Departamento de Análisis y Evaluación de Estados Contables dependiente de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda, será la encargada de la registración contable de los montos retomados de viáticos y pasajes y la devolución de los saldos presupuestarios en el respectivo mes.
Art. 19) Las Entidades no conectadas al SICO deben realizar el procedimiento conforme a las normas legales vigentes con la registración contable correspondiente y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior debe efectuarse en el mes en que se realizó la devolución e informar a la dependencia de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
Art. 20) En casos que existan dudas sobre las normas y los procedimientos financieros para la correcta utilización de los viáticos y pasajes dispuestos en la presente reglamentación por parte de los Organismos y Entidades del Estado, serán resueltas conforme a los criterios técnicos y contables emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Art. 21) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 22) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.