Decretos · 1999
Decreto 6.989/99
Por el cual se prorroga la vigencia de lo dispuesto en el art- 1º del decreto Nº 3916/99, "Por el cual se establece la base imponible a la importación de azúcar de las partidas arancelarias 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00"
Asunción 30 de diciembre de 1.999
VISTOS: El Decreto Nº 7306/95 "POR EL CUAL SE PONEN EN VIGENCIA LAS DISPOSICIONES ACORDADAS POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, EN EL SECTOR AZUCARERO Y AUTOMOTRIZ".
El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo, al Ministerio de Industria y Comercio, en fecha 23 de noviembre de 1999; y
CONSIDERANDO: Que resulta imperioso aplicar medidas tendientes a mitigar los efectos negativos sobre la industria nacional ocasionados por las distorsiones del mercado internacional.
Que tales circunstancias hacen necesaria la adopción y ejecución, por tiempo determinado, de un plan gubernamental de estabilización del nivel de precio en el mercado, a fin de asegurar a la industria nacional una parte equitativa de abastecimiento doméstico.
Que es necesario reactivar e incentivar la producción de rubros agrícolas tradicionales, de importancia económica y social como la caña de azúcar, buscando mejorar su eficiencia y productividad.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Prorrógase hasta el 29 de febrero de 2000 la vigencia de lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto Nº 3916/99 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00.
Articulo 2) Instrúyase a los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería para realizar los estudios pertinentes, en el plazo señalado en el Artículo anterior, para la determinación de la base imponible a la importación de azúcar de las partidas arancelarias 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00.
Articulo 3) El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Articulo 4) El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 29 de febrero de 2000
Articulo 5) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Articulo 6) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS. A. GONZÁLEZ MACCHI
- Federico A. Zayas Ch.
- Euclides Acevedo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.