Decretos · 1994
Decreto 6.062/94
Por el cual se reglamenta la ley Nº 427 de fecha 22 de septiembre de 1994 "Que autoriza al poder ejecutivo a emitir bonos del tesoro nacional"
Asunción, 10 de Octubre de 1994.
VISTA: La Ley Nº 427/94 , que autoriza al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesoro Nacional; y
CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las reglamentaciones correspondientes para implementar la emisión y mantenimiento en circulación de Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, para lo cual, el Poder Ejecutivo se halla debidamente facultado conforme a lo dispuesto en el art. 8º de la Ley de referencia;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Autorízase al Ministerio de Hacienda a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, hasta la suma de Gs. 50.000.000.000 (Cincuenta mil millones de guaraníes). La emisión será implementada a través de la Dirección General del Tesoro.
Art. 2) Los Bonos se denominarán "BONOS DEL TESORO" en adelante BONOS, y serán emitidos en dos series: Serie "A" de 2.500 (Dos mil quinientos) bonos de Gs. 10.000.000 (Diez millones) de valor nominal cada uno, numerados desde 0001 al 2500; Serie "B", de 500 (Quinientos) Bonos de Gs. 50.000.000 (Cincuenta millones de guaraníes), de valor nominal cada uno, numerados desde 001 al 500".
Art. 3) Los Bonos se emitirán dos años plazo y llevarán adheridos cuatro cupones par el pago semestral de intereses. Los Bonos gozarán de un interés del 18% anual, no reajustable, y se pagarán por semestres vencidos.
Art. 4) Los bonos deberán emitirse dentro de los 30 (TREINTA) días siguientes a al fecha del presente Decreto.
Art. 5) El pago de los intereses se hará efectivo en la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda el último día hábil del mes en que vence el respectivo semestre. Si dicho día fuese feriado, los intereses se pagarán el día hábil inmediatamente siguiente.
Si el tenedor no presenta al cobro el Bono dentro del plazo fijado, ello no generará mayor interés. Con el pago del último cupón se amortizará el capital, momento en que el tenedor debe hacer entrega material del Bono.
Art. 6) Para el caso que el Ministerio de Hacienda considere conveniente rescatar en forma anticipada, parcial o totalmente los Bonos en circulación, el mecanismo previsto al efecto deberá ser dispuesta por Resolución expresa del Ministerio de Hacienda y ampliamente publicitada por periódicos de la Capital.
Art. 7) Los Bonos se emitirán nominativamente a nombre del Banco Central del Paraguay. A los efectos de la transferencia de los mismos, se aplicarán las normas establecidas en el Código Civil Paraguayo.
Art. 8) La negociación de los Bonos en el mercado secundario, a través de la Bolsa de Valores, estará sujeta a las leyes y reglamentos vigentes sobre Mercado de Capitales.
Art. 9) El Ministerio de Hacienda implementará las medidas necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto.
Art. 10) Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.
Firman:
- JUAN CARLOS WASMOSY
- Crispiniano Sandoval
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.