Decretos · 2010
Decreto 5.515/02
POR EL CUÁL SE DEROGA EL DECRETO N° 5094/10 Y SE SUSPENDEN LOS ARTÍCULOS 1°, 5°, 6° y 7° DEL DECRETO N° 18.352/02, Y SE ESTABLECE EL MECANISMO DE IMPORTACIÓN DE CEMENTOS.
Asunción, 25 de noviembre de 2010
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio.
La normativa del Decreto N° 18.352/02 “Por el cual se reglamenta la Importación y Comercialización de Cementos”.
La normativa del Decreto N° 5094/10 “Por el cual se autoriza al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y Metrología a establecer un Procedimiento Abreviado para los controles de calidad de todas las categorías de cemento a ser importadas”; y
CONSIDERANDO: Que es necesario modificar la normativa vigente en razón de que los sectores involucrados en la utilización del Cemento manifestaron el inminente desabastecimiento del Cemento en el país a raíz de la excesiva demanda del producto en el mercado regional (MERCOSUR), que sobre pasa la capacidad de la producción nacional y la importación intrazona del producto, que a la fecha se viene realizando.
Que el Gobierno Nacional busca establecer medidas temporales con el propósito de allanar los obstáculos para evitar el desabastecimiento del Cemento en el territorio nacional a raíz de la escasez del producto en el Mercosur.
Que es necesario establecer temporalmente mecanismos de control alternativos a fin de precautelar la calidad y seguridad del cemento a ser importado al territorio nacional en las condiciones establecidas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Derógase el Decreto N° 5094/10 y suspéndase temporalmente los Artículos 1°, 5°, 6° y 7° del Decreto N° 18.352, del 26 de agosto de 2002.
Art. 2) Dispóngase que para aquellos Cementos Portland que no cuentan con la Certificación del INTN y a los efectos del despacho de importación de los mismos, será necesaria la presentación de uno de los siguientes documentos:
- Copia del Certificado de Calidad vigente del producto, emitido por un Organismo de Certificación, el cual deberá ser presentado al INTN a fin de la efectiva comprobación de la vigencia del mismo, previo al embarque del producto en origen, o;
- Copia del informe de control de calidad emitido por la fábrica e informe favorable de la inspección técnica emitida por el INTN.
Art. 3) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y por el término de trescientos sesenta (360) días.
Art. 4) Autorizar al Ministerio de Industria y Comercio a Reglamentar el presente Decreto.
Art. 5) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 6) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firma:
- Fernando Lugo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.