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Decretos · 2016

Decreto 5.047/16

Por el cual se reglamentan las obligaciones de las administraciones de los puertos públicos y privados para establecer mecanismos de comunicación para la prevención y combate de faltas e infracciones aduaneras y de hechos punibles

Asunción, 14 de marzo de 2016

VISTO: La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», el Decreto N° 4672/2005, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero" y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas», y, el Decreto N° 14.402/2001, «Por el cual se deja sin efecto el Decreto N° 10.706/2000, de fecha 5 de octubre de 2000 y se designa a la Dirección de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como órgano de aplicación de la Ley N° 419/1994, y para ello se crea el departamento de puertos como repartición de la Dirección de la Marina Mercante, y se aprueba el Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de puertos privados»; la Ley N° 1015/1997 «Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes», su modificatoria la Ley N° 3783/2009 y su Decreto Reglamentario N° 4561/2010, la Ley N° 4024/2010, «Que Castiga los Hechos Punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo»; y

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de fortalecer la política del Estado paraguayo, en la lucha contra el crimen, reconoce indispensable establecer un sistema de control y prevención basado en la administración de riesgos, como una forma eficiente y efectiva de prevenir y combatir las faltas e infracciones aduaneras y de hechos punibles, tales como el contrabando, lavado de dinero, financiamiento del terrorismo, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas y demás hechos antijurídicos que pudieran surgir en la realización de las actividades de importación y exportación de mercaderías.

Que asimismo, estas faltas y hechos pueden derivar de fenómenos de macro criminalidad económica y trasnacional, por lo que resulta imperioso proteger y fortalecer la integridad del sistema económico y preservar el orden y la seguridad pública del Estado paraguayo. En este contexto, también el Poder Ejecutivo tiene la finalidad de poner en práctica la obligación de colaborar con la justicia, conforme con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución.

Que a los efectos de lograr la máxima eficacia de la norma, y dada la especialidad de la actividad aduanera, íntimamente vinculada a las actividades portuarias, la presente normativa tiene por objetivo principal, disponer mecanismos de comunicación interinstitucional entre todos aquellos organismos públicos y privados involucrados: Dirección Nacional de Aduanas, Ministerio de Industria y Comercio, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas (SEÑAD), Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), Subsecretaría de Estado y Tributación (SET), Puertos Públicos y Privados, fluviales o secos, que intervengan en la recepción de mercaderías provenientes o destinadas al exterior, en la aplicación y autorización de los regímenes aduaneros, así como la movilización de las mercaderías dentro del territorio paraguayo, y de esta manera, coadyuvar con las autoridades investigativas competentes.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Artículo 1) Reglamentándose las obligaciones de las Administraciones de los Puertos, y establécense procedimientos basados en la administración de riesgos, para la colaboración en la prevención de la comisión de faltas e infracciones aduaneras, hechos punibles y hechos antijurídicos en general, conforme con la legislación aduanera y penal vigente.

Artículo 2) Del Alcance.

Son sujetos obligados al cumplimiento del presente Decreto, todos los Puertos públicos y privados, sean fluviales o secos, en los que se realicen operaciones de embarque, almacenamiento y desembarque de mercaderías (en adelante denominados como las "Administraciones de los Puertos"), quienes se inscribirán como tales ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).

Artículo 3) Del Objeto.

Las disposiciones del presente Decreto tienen por objeto establecer principios, obligaciones, políticas, procedimientos y acciones en general, que permitan identificar, prevenir y reprimir las faltas e infracciones aduaneras y los hechos punibles o hechos antijurídicos que pudieran sobrevenir durante las operaciones de carga, almacenamiento y descarga de mercaderías, realizadas en el predio del puerto o por las Administraciones de los Puertos, bajo el alcance del artículo precedente y dentro del territorio aduanero paraguayo.

Artículo 4) Autoridad de aplicación.

La Dirección Nacional de Aduanas se constituye como la Autoridad de aplicación del presente Decreto, la que coordinará y organizará todas las acciones con las Administraciones de los Puertos, y dictará las normativas complementarias pertinentes para el cumplimiento eficaz de los objetivos del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación contará con el apoyo principalmente de las siguientes instituciones: Ministerio de Industria y Comercio, Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero(SEPRELAD), Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), Policía Nacional, Dirección General de Marina Mercante, Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) y Subsecretaría de

Estado de Tributación, sin perjuicio del reconocimiento de la facultad de dicha autoridad para involucrar a otros organismos e instituciones de carácter público y privado.

Artículo 5) Obligación de identificar a los sujetos vinculados.

Las Administraciones de los Puertos deberán exigir a todas las personas físicas o jurídicas que utilicen sus muelles o lugares habilitados, bajo la pretensión de realizar operaciones de comercio exterior o que de algún modo intervengan en las mismas, la presentación de la constancia de inscripción y habilitación como persona vinculada a la actividad aduanera que deberá ser tramitada ante la Dirección Nacional de Aduanas.

La Dirección Nacional de Aduanas proporcionará a las Administraciones de los Puertos, una consulta en línea y el ingreso al Sistema Sofía en módulo manifiesto, lo que les permitirán conocer sobre la vigencia de la inscripción y habilitación de las personas vinculadas a la actividad aduanera, que intervengan en cada operación en particular.

Artículo 6) Medidas de identificación y control de las personas vinculadas a la operación.

Sin perjuicio de las exigencias documentales que amparan la operación comercial, para cada caso en particular, las Administraciones de los Puertos solicitarán siempre y en todo caso, a todas las personas físicas o jurídicas que utilicen sus muelles, lugares habilitados o de algún modo realicen operaciones con los mismos, la provisión de los siguientes datos:
Nombre, domicilio y Registro Único del Contribuyente del importador o exportador. Se dispensará del último requisito, para los importadores casuales, los que deberán proveer sus respectivos números de documentos de identidad.

Nombres, apellidos, número de documento de identidad y Registro Único del Contribuyente del agente de carga y agente de transporte, así como de los despachantes de aduanas, quienes, además de suministrar los datos señalados en el presente inciso, también deberán indicar su número de matrícula.

Cantidad y tipo de mercaderías.

Si las mercaderías importadas o exportadas poseen fines comerciales o no comerciales.

Nombre y domicilio del comprador de la mercadería. En los casos de importación, también se deberá indicar el Registro Único del Contribuyente del comprador, o en su defecto, el número de documento de identidad.

Artículo 7) Los datos.

Los datos proporcionados tendrán carácter de declaración jurada y se registrarán en el sistema informático que se posea para el efecto tanto en la Dirección Nacional de Aduanas, como en las Administraciones de los Puertos y deberán archivarlo por el plazo mínimo de dos (2) años. Dicha información deberá ser sometida a medios de monitoreo idóneos, tanto en la Dirección Nacional de Aduanas como en las Administraciones de los Puertos, que permitan la detección oportuna de operaciones sospechosas, emitiendo el reporte correspondiente, de ser posible, a través de medios tecnológicos acordes; de lo cual se comunicará a los agentes facultados ya sea de la Dirección Nacional de Aduanas, la Policía Nacional, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o la Secretaría Nacional Antidrogas, a intervenir según el caso.

Se otorga a la Dirección Nacional de Aduanas la facultad de ampliar las obligaciones generales y dictar normas complementarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 8) Medios Tecnológicos.

Las Administraciones de los Puertos dispondrán de medios tecnológicos idóneos que permitan crear una base de datos de sus clientes, que contenga la reseña de cada uno, a fin de facilitar el procedimiento con clientes habituales y monitorear las operaciones realizadas, con el objeto de identificar operaciones inusuales o sospechosas.

Artículo 9) Del procedimiento.

Las Administraciones de los Puertos recibirán la información requerida de las personas vinculadas con la operación, según lo previsto en el Artículo 6o y, en coordinación con la Administración Aduanera de la jurisdicción, cotejará las informaciones de identificación de las personas a intervenir en la operación de importación o exportación.

En caso de existir contradicciones entre las documentaciones ofrecidas y la información suministrada por la Dirección Nacional de Aduanas, se requerirá a las personas vinculadas a la operación, la documentación necesaria que corrija la inconsistencia. Las documentaciones deberán ser presentadas en los plazos establecidos en el Artículo 359 del Decreto N° 4672/2005, de acuerdo con la naturaleza de la mercadería.

En caso de que los documentos solicitados no sean proveídos por los intervinientes, podrá procederse a la operación, pero siempre y en todo caso será considerada como operación sospechosa, las Administraciones de los Puertos deben proceder conforme con el Artículo 11 previsto más abajo.

Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a otorgar certificados de cumplimiento de la obligación de registro, cuya vigencia no podrá exceder el plazo señalado para la actualización de los datos, establecidos en el Decreto N° 4672/2005.

Artículo 10) De la nota de remisión.

La Dirección de Ventanilla Única de Exportación (VUE) habilitará una «Nota de Remisión Estándar de Exportación» que deberá ser completada por el exportador o su despachante y ser remitida electrónicamente a las Administraciones de los Puertos clasificados como de cargas generales conteneirizadas, donde efectuará su operación de exportación. Estas administraciones solo podrán recibir las cargas una vez recepcionada la comunicación por el medio indicado más arriba.

La «Nota de Remisión Estándar de Exportación» deberá contener los siguientes datos:

Datos completos del exportador.

Datos completos del despachante.

Datos del chofer.

Tipo y número de contenedor.

Línea Marítima.

Número de Booking.

País de destino.

Número de precinto.

Descripción de la carga.

Cantidad.

En cuanto a los documentos y datos relativos a las importaciones y sus responsables se tendrán en cuenta las disposiciones del Código Aduanero (Ley N" 2422/2004) y la normativa reglamentaria vigente al respecto.

Artículo 11) Operaciones Sospechosas.

Serán consideradas operaciones sospechosas:

Aquellas en las cuales los intervinientes se muestren renuentes al cumplimiento del contenido del presente decreto o los documentos solicitados no sean proveídos por los mismos.

Cuando se detectan desviaciones o inconsistencias entre lo declarado ante las Administraciones de los Puertos y los datos o registros obrantes en la Dirección Nacional de Aduanas.

Cuando cualquiera de las personas involucradas en la operación no realizaron anteriormente operaciones con las Administraciones de los Puertos o cuando estas resulten inusuales por el tipo de mercadería, su procedencia de origen o destino, o por el volumen o valor de la misma.

Cualquier otra circunstancia o hecho que a criterio de las Administraciones de Puertos resulte inusual o llamativa.

Las operaciones sospechosas deberán ser comunicadas por las Administraciones de los Puertos, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas desde su conocimiento, a la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de tomar razón y arbitrar las medidas pertinentes conforme con la legislación aduanera.

Artículo 12) Capacitación del Personal.

Las Administraciones de los Puertos deberán implementar programas de capacitación dirigidos a la totalidad de los empleadores, administradores, empleados, apoderados y otros asimilados, a fin de recibir la instrucción en lo que respecta a las medidas preventivas, de administración de riesgos de prevención y al conocimiento de la normativa que regula la materia y sus sanciones, tanto administrativas como penales, así como también, las señales de alerta y procedimientos ante la detección de una operación de carácter sospechoso.

Artículo 13) Sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto por parte de las Administraciones de los Puertos, será considerado falta grave, pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero». La autoridad de aplicación, de tomar conocimiento del incumplimiento de este Decreto, instruirá sumario a los puertos o agentes intervinientes según corresponda, y en caso de puertos privados fluviales, comunicará las resultas a la Dirección General de Marina Mercante para la instrucción del sumario correspondiente en virtud al Decreto N° 14.402/2001. En caso de constatarse una falta grave esta última institución deberá comunicar el resultado al Poder Ejecutivo.

Artículo 14) El presente Decreto comenzará a regir desde el 29 de abril de 2016.

Artículo 15) El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.

Artículo 16) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara.
  • Francisco José De Vargas.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.