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Decretos · 1967

Decreto 30.760/67

Por el cual se reglamenta y se establecen normas para la exportación de maderas"

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MADERAS".

 

Asunción, 26 de diciembre de 1967.

 

VISTO: el Programa Nacional de Desarrollo Económico en el que se establece como industrias prioritarias aquellas destinadas a las exportaciones, en base a la elaboración de la materia prima nacional, entre las cuales se destacan como de gran importancia las industrias derivadas de la madera y las disposiciones del Art. 2 inciso a) y c) de la Ley Nº 904 "Que establece las Funciones del Ministerio de Industria y Comercio", y

CONSIDERANDO: Que , es conveniente establecer disposiciones normativas tendientes a la utilización racional de las reservas forestales del país;
Que, es de urgencia limitar paulatinamente la exportación de maderas en bruto y alentar progresivamente las exportaciones de maderas elaboradas, a fin de asegurar un mayor ingreso de divisas por el valor de las exportaciones y adecuar la explotación forestal de acuerdo a las posibilidades de su industrialización dentro del país;
Que, el desarrollo de las industrias de las maderas requiere normas que le asegure materias primas suficientes para una mejor competencia en los mercados de colocación de las manufacturas;
Que, la política económica nacional está ejecutándose en base a diversas medidas gubernativas otorgando facilidades financieras y técnicas, así como ventajas administrativas y fiscales para la incorporación de maquinarias y equipos para industrias a instalarse en el país;
Que, es de urgencia alentar las exportaciones a los mercados internacionales, y aprovechar las concesiones otorgadas al Paraguay por los países miembros de la ALALC para la colocación de maderas elaboradas en sus respectivos mercados, antes de la expiración del período de transición previsto en el tratado de Montevideo;
Por tanto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Establécense a través de los organismos competentes a partir de la fecha del presente Decreto, todas las medidas necesarias para proteger las reservas forestales del país, y promover y estimular las explotaciones de maderas elaboradas o industrializadas.
Art. 2) Limítanse las exportaciones de madera en rollos y vigas, excepto palmas, a los siguientes volúmenes máximos anuales:

Año 1968.................................................................................. 140.000 toneladas

Año 1969.................................................................................. 120.000 toneladas

Año 1970...................................................................................100.000 toneladas

Año 1971.................................................................................... 80.000 toneladas

Año 1972.................................................................................... 40.000 toneladas

Art. 3) Prohíbense a partir del 1º de Enero de 1973, las exportaciones de maderas en rollos y vigas, excepto palmas.
Art. 4) Establécense los promedios mínimos de volumen y las medidas mínimas para las exportaciones de maderas en rollos y vigas, conforme al siguiente detalle por especie:
Promedios Mínimos Medidas Mínimas

Cedro 20 mts. 3 (10"x10") 30 " 17 mts.3(10"x10")
Lapacho 22 " " 18 " "
Curupay 25 " " 18 " "
Incienso 20 " " 18 " "
Ybyrapyta 17 " " 18 " "
Otras especies de maderas exportables Sin medidas mínimas
Art. 6) Los aforos para el pago de los gravámenes fiscales y la determinación de los precios mínimos para la negociación de las divisas provenientes de las exportaciones, serán fijados por los organismos competentes, sobre las bases mínimas enumeradas en el Art. 5º del presente Decreto.
Art. 7) Prohíbense las exportaciones de maderas en rollos y vigas cuyas dimensiones no alcancen las especificaciones mínimas enumeradas en el Art. 5º del presente Decreto y las exportaciones de aquellas consideradas de inferior calidad.
Art. 8) El Ministerio de Industria y Comercio, el Banco Central del Paraguay, la Dirección General de Aduanas, determinarán la forma de control de los volúmenes, medidas y calidades, declarados para las exportaciones y el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto. Las inspecciones y verificaciones serán realizadas en los distintos puertos del embarque de la República o en los puertos de destino, según el caso.
Art. 9) Crease, a partir de la fecha del presente Decreto, un Registro de Exportadores de maderas, que funcionará en el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 10) Establécese la obligatoriedad de la inscripción de todo exportador de maderas en el Registro de Exportadores en el Art. 9º de este Decreto. A ese efecto, el Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones mínimas requeridas.
Art. 11) Los aforos para el pago de los gravámenes fiscales, serán fijados anualmente y los precios mínimos para la negociación de las divisas del valor de las exportaciones, serán determinados periodicamente en función de las variaciones de los precios en los mercados internacionales de colocación.
Art. 12) Los compromisos de exportaciones negociados en los Bancos operantes a la fecha del presente Decreto, mediante cartas de créditos irrevocables y confirmadas, serán ejecutadas respetando las condiciones establecidas en las mismas y dentro de un plazo máximo de 180 días contados desde la fecha del presente Decreto.
Art. 13) Toda violación a las disposiciones del presente Decreto será penado con la suspensión o la cancelación definitiva del Registro de Exportador y/o multas que serán determinadas por los organismos competentes, según la gravedad del caso.
Art. 14) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y cumplido archívese.

Firman:

  •  ALFREDO STROESSNER
  • José A. Moreno González
  • César Barrientos
  • Ezequiel González Alsina
  •  Silvio Ismael Marín
  • Secretario General

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.