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Decretos · 1999

Decreto 3.980/99

Por el cual se aprueba el reglamento de control de sustancias agotadoras de la capa de ozono y el uso de tecnologlas alternativas

 

Asunción, 6 de julio de 1.999.

 

VISTA: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual solicita se apruebe el Reglamento de Control de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y el Uso de Tecnologías Alternativas; y,

COMSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, en sus artículos 7 y 8 se refieren al Derecho a un Ambiente Saludable y a la Protección Ambiental, respectivamente.
Que la Ley N° 61/92- "QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO", en su Art. 2º, inciso "b" expresa que "las partes adoptaran las medidas Legislativas o Administrativas adecuadas y cooperaran en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar y limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se comprueba que estas actividades, tienen o pueden tener efectos adverso, como resultado de la modificación o probable modificación de lacapa de ozono" y el Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) con sus enmiendas.
Que de acuerdo, al compromiso el Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, elaborará y coordinará la ejecución de Planes Nacionales, para la Protección de la Cipa de Ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por la República del Paraguay.
Que la Asesoría Jurídica, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según Dictamen AJ.N0 516/99, se expidió favorablemente."
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Apruébase el Reglamento de Control de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) y el Uso de Tecnologías Alternativas, cuyo texto es como sigue:

CAPITULO I DEL OBJETO DE APLICACIÓN

Art 2) El presente reglamento tiene por objeto proporcionar apoyo para la ejecución de los proyectos nacionales para la protección de la capa ozono.
Art. 3) Las disposiciones del presente reglamento especial se aplicaran en todo el territorio nacional. Siendo sus normas de observación general y de cumplimiento obligatorio, para persona natural o jurídica, incluyendo el estado, los municipios y otros entes descentralizados.

CAPITULO II DE LA COMPETENCIA

Art. 4) El Ministerio de Agricultura y Ganadería, través del Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en adelante "El Ministerio", será la autoridad competente para la aplicación del presente Reglamento Especial.

CAPITULO III

DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

Art. 5) Se consideran sustancias que agotan la Capa de Ozono (SAO), aquellas que el Protocolo de Montreal considera como tales.
Art. 6) Las SAO sometidas al congelamiento para el 1º de julio de 1999 son las que figuran en el Anexo A, Grupo 1.
Los halones y el Bromuro de Metilo para el año 2002 y otros 10 (diez) CFLC y el Metil cloroformo para el año 2003, dichas restricciones serán cada vez más rigurosas hasta su total eliminación.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE SAO Y ASIGNACIÓN DE CUOTAS

Art. 7) "El Ministerio" creará el Registro de SAO. En dicho registro deberán inscribirse todos los importadores de SAO de la República de, Paraguay, dentro de los 3 (tres) meses después de la vigencia del presente reglamento.
Art. 8) Toda persona, natural o jurídica, para integrarse al Registro Nacional de Importadores de SAO deberá llenar el formulario con la información correspondiente, el cual será suministrado por "El Ministerio”.
Art. 9) La información a proporcionar de manera obligatoria para poder importar SAO, suministrado en el formulario respectivo será la siguiente:
a) Nombre o Razón Social de la persona natural o jurídica que pretenda importar SAO.
b) Dirección, teléfono y fax de la persona natural o jurídica que pretenda importar SAO.
c) Representante legal o personal contacto del importador de SAO con el Ministerio.
d) Declaración de todas las SAO importada (identificadas en sus envases o en artefactos) y sus respectivas cantidades, de los años 1995, 1996 y 1997, convenientemente comprobadas con una documentación anexa al formulario de Registro.
Art. 10) El Ministerio, en base a la información suministrada por los importadores de SAO al registrarse, corroborada con la información obtenida de la Dirección General de Aduanas, congelará el consumo anual de las SAO del Grupo 1 Anexo A, para cada importador, a partir de 1 julio de 1999 en base al promedio de un porcentaje anual de los años 1995-1997, reduciéndose tal consumo congelado en un porcentaje anual, hasta llegar al año 2005, donde se prohibirá total totalmente el consumo para estas SAO señaladas.
Para las SAO no señaladas, en el congelamiento de consumo, y que tengan plazo de regulación mayor, únicamente deberán ser reportadas en el formulario de Registro,
Art. 11) El Ministerio, asignará las cuotas de importación anual para las diferentes Empresas importadoras, convenientemente registradas de acuerdo a su consumo anual promedio 1995-1997. Una vez corroboradas el consumo histórico 1995-1997 del importador, "El Ministerio" comunicará por escrito la cuota asignada para los años 1999 a 2010, para cada una de las SAO a importar, tanto de aquellas reguladas por el Congelamiento de 1999, como las reguladas con mayores plazos.

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACION DE SAO

Art.12) El interesado a importar SAO, deberá estar previamente registrado como importador de SAO, enviar una solicitud a este Ministerio en formato suministrado por el mismo, con toda la información requerida, insistente en el nombre o razón social del importador, las SAO y sus respectivas cantidades a importar, el país, la empresa exportadora, y la ;fecha de la solicitud, la cual será el inicio del plazo para realizar la importación referida y el año en la cual se requiere realizar la importación.
Art. 13) Recibida ¡a solicitud de importación de SAO, el Ministerio verificará las SAO con sus cantidades a importar para determinar que estén dentro de la cuota permitida para este año a ese importador para la o las SAO solicitada o solicitadas, con las cantidades aprobadas a importar, confirma y sello de la persona contacto ante el Ministerio o del representante legal.
Art. 14) La licencia de importación de SAO será requisito indispensable; necesario para iniciar los trámites de importación en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, siendo entregadas allí ^ original, conjuntamente con los trámites de importación de las SAO.
Art. 15) La licencia tendrá validez de un año.

CAPITULO VI

LA FABRICACIÓN DE SAO EN EL PARAGUAY

Art. 16) Se prohíbe la instalación de plantas para la fabricación de SAO en el país, ya sea en forma pura o en mezclas.

CAPITULO VIII

DEL USO DE CFC PARA INHALADORES DE DOSIS DE MEDIDA (IDM).

Art. 17) El uso de CFC como propelente en los inhaladores de Dosis de Medida (IDM) de tipo medicinal es considerado por el Protocolo, de Montreal como uso esencias, por tanto la importación y exportación de IDM con CFC, si está autorizada por el Reglamento Especial.
Para eliminar la consideración de usos esenciales de CFC en IDM al disponer de tecnología adecuada de IDM, sin CFC para un medicamento específico, se requerirá haber elaborado la estrategia de eliminación de CFC para tal medicamento, en coordinación del Departamento de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (SENASA), con la participación de los sectores de Salud y Proveedores de equipos con IDM involucrados.

CAPITULO IX

DE LOS ENVASES UTILIZADOS PARA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SAO,

Art. 18) Toda importación de SAO, deberá ir en envases con las siguientes condiciones:
a. Sin fugas
b. Nombre comercial, técnico y común de la SAO, en forma legible, correspondientes ya sea, a sustancia pura o mezcla.
c. El país exportador (de origen)
d. La empresa fabricante
e. El código arancelario.
Art. 19) En caso de comprobación de no cumplimiento de las condiciones señaladas en el Art. 19, por la Dirección General de Aduanas, no entregará al importador de SAO y después de 6 (seis) meses procederá a L destrucción, en coordinación con la UAO, como producto controlado por el Protocolo de Montreal "no retirado”.

CAPITULO X

DÉLA IMPORTACIÓN DE LOS EQUIPOS QUE USAN SAO Y LOS QUE USAN ALTERNATIVAS NO SAO.

Art 20) Todo equipo de refrigeración y aire acondicionado deberá tener en un lugar, visible y deforma legible, tanto en su equipo como en su envoltorio, cual es el refrigerante y el espumante utilizado, caso contrario la Dirección General de Aduanas podrá negar su importación al país.
Art. 21) Se prohíbe la importación de equipos de refrigeración y de aire acondicionado, que utilicen CFC-11 y CFC-12, nuevos o usados, a partir del primero de julio de 1999.
Art. 22) Se prohíbe la importación de SAO reciclado, considerando q.ie es difícil garantizar la calidad de producto contenido en el envase,
Art. 23) Encomiéndese al Ministerio de Agricultura y Ganadería - Gabinete del
Viceministro e Recursos Naturales y Medio Ambiente, la coordinación y ejecución de planes nacionales para la protección de la capa de ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por la República del Paraguay.
Art. 24) El presente Decreto será refrendado por el Sr, Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 25) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Luis González Maccíl
  • Luis Alberto Wagner

 

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.