Ir al contenido
LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

InicioDecretos

Decretos · 2004

Decreto 3.358/04

Por el cual se crea el registro nacional de documentación del exportador

Asunción, 14 de setiembre de 2004

VISTO: El Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR, "Programa de Simplificación de Trámites de Exportación", firmado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

El Decreto Nº 13652/01, "Por el cual se crea la Ventanilla Única del Exportador".

El Decreto 20546/03, "Por el cual se crea el Centro de Simplificación de Trámites de Exportación".

El Decreto 12519/01, "Por el cual se dispone la ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social (PEES)"; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la implementación de un nuevo modelo de desarrollo sustentable a través de la aplicación de políticas de Estado eficiente y productivas que promuevan las alianzas estratégicas, apertura de mercados externos, captación de inversiones extranjeras y simplificación de los trámites burocráticos de exportación.

Que para el logro de estos objetivos, deviene como necesario dotar de mayor competitividad a la producción nacional, como el de implementar un sistema de centralización y automatización que agilice los trámites de exportación de manera evolutiva, optimizando en trámites de tiempo, costos y calidad los trámites de habilitación y registro del exportador nacional.

Que en una primera etapa del proceso de simplificación se considera pertinente centralizar las documentaciones y datos necesarios para el Registro de Exportadores en una sola dependencia del Poder Ejecutivo a la cual se remitirá las demás instituciones del Estado en su cometido específico de la habilitación del exportador.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Créase el Registro Nacional de Documentación del Exportador, con carácter único y obligatorio, a los efectos de la habilitación y registro de los documentos exigidos al exportador, para los trámites de exportación ante las instituciones estatales involucradas.

Artículo 2) El Registro Nacional de Documentación del Exportador ejercerá su competencia dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado jerárquicamente a la Dirección General de Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, y centralizará en una sola dependencia, toda la documentación de carácter general requerida a los exportadores.

Artículo 3) Son funciones del Registro Nacional de Documentos del Exportador.

1. definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus objetivos y funciones;

2. coordinar con las demás instituciones gubernamentales y del sector privado relacionadas con los trámites de exportación los procedimientos y acciones necesarios tendientes a lograr los fines y objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador.

3. establecer, en coordinación con los demás componentes de las instituciones estatales vinculadas a los trámites de exportación, la documentación y requisitos exigidos a los exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;

4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador, a los efectos de su inclusión en el Presupuesto General de la Nación; y

5. mantener disponibles y actualizados todos los datos e información relativos al Registro Nacional de Documentación del Exportador.

Artículo 4) Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar este Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.

Artículo 5) A los efectos del registro de la documentación y los datos, el exportador deberá proceder a la presentación de la documentación de carácter general en las oficinas del Registro Nacional de Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos, disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás instituciones accedan a los mismos conforme la requieran.

Artículo 6) A partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Documentación del Exportador, los documentos y datos previstos en el Artículo 5º del presente Decreto requerido por los órganos de la Administración Pública a los exportadores, de conformidad a sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento previsto y reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 7) Derógase todas las disposiciones contrarias a este Decreto.

Artículo 8) El presente Decreto será refrendad por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de Salud Pública.

Artículo 9) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • El Presidente de la República. NICANOR DUARTE FRUTOS
  • Ernst Ferdinand Bergen Schmidt. Ministro de Industria y Comercio
  • Dionisio Borda. Ministro de Hacienda
  • Antonio Ibáñez Aquino. Ministro de Agricultura y Ganadería
  • Julio César Velázquez. Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.