Decretos · 2015
Decreto 3.000/15
Por el cual se establece la modalidad complementaria de contratación denominada proceso simplificado para la adquisición de productos agropecuarios de la agricultura familiar y se fijan criterios para la realización de los procesos de contratación y selección aplicadas para estas adquisiciones
Asunción, 27 de enero 2015.
VISTO: La presentación realizada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y
CONSIDERANDO: Que las instituciones citadas han propuesto establecer una modalidad complementaria de contratación, denominada Proceso Simplificado para la Adquisición de Productos' Agropecuarios de la Agricultura Familiar y fijar criterios para la realización de los procesos de contratación y selección aplicados para este tipo de procesos.
Que una de las funciones del Estado es la de fomentar y propiciar el desarrollo y la consolidación del sector rural, mediante acciones que propendan a la formalización y el acceso a los mercados, como también el mejoramiento de la calidad de vida de la población comprendida por la Agricultura Familiar a través del establecimiento de políticas de apoyo integrales, que propugnen la consolidación de las bases para una agricultura familiar sustentable.
Que el Artículo 115 de la Constitución, acuerda las bases para el desarrollo rural, mediante la adopción de medidas que estimulen la producción y garanticen el desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona, además de la promoción de la pequeña y mediana empresa agrícola, entre otras disposiciones.
Que el Marco Estratégico Agrario 2009- 2018 del M.A.G., en el Eje II, Desarrollo de la Agricultura Familiar y la Seguridad Alimentaria, establece como objetivo; contribuir a la reducción sustantiva de la pobreza en la Agricultura Familiar, generando las condiciones institucionales adecuadas que posibiliten a sus miembros, acceder a los servicios impulsores del arraigo y del desarrollo, promoviendo la producción competitiva de alimentos y de otros rubros generadores de ingreso, concurrentes a la inserción equitativa y sostenible del sector en el complejo agroalimentario y agroindustrial.
Que el Paraguay es parte integrante de la Reunión Especializada de la Agricultura Familiar - REAF - MERCOSUR que se constituye en la herramienta para promover y lograr transformaciones significativas en la estructura social y económica de los países de la región, con la participación activa y decisiva de la Agricultura Familiar y sus organizaciones.
Que la Agricultura Familiar ha sido reconocida por el MERCOSUR como protagonista del desarrollo nacional, especialmente por su contribución a la garantía de la seguridad alimentaria y nutricional de la población, la estabilidad de la oferta y de los precios de los alimentos, la dinamización de las economías locales y para la propia sustentabilidad del desarrollo de los países, precaviendo además su importancia política.
Que entre los ejes temáticos de la REAF MERCOSUR se ha resaltado la importancia de coordinar estrategias conjuntas de comercialización de la agricultura familiar buscando consolidar propuestas de inserción de la Agricultura Familiar en las compras del Estado, partiendo de las experiencias de los países de la región.
Que la Declaración Conjunta de Ministros de los Estados Parte del MERCOSUR sobre Compras y Adquisiciones Públicas de Alimentos de la Agricultura Familiar de fecha 18 de noviembre de 2010, ha indicado el factor fundamental del poder público en la promoción social y económica del medio rural a través del fortalecimiento de la agricultura familiar, la que debe contribuir al abastecimiento del mercado institucional de alimentos, por medio de compras y adquisiciones gubernamentales de alimentos para diversos fines y que permitan que los agricultores familiares comercialicen sus productos a precios justos.
Que partiendo de estas premisas, resulta fundamental que la República del Paraguay adopte las medidas normativas necesarias para lograr el fortalecimiento de la Agricultura Familiar en el marco de un proceso participativo y sustentable, que tenga por objeto no sólo la promoción de soluciones inmediatas, sino un esquema que propugne la consolidación del sector agropecuario familiar como factor clave en la economía nacional.
Que en este contexto la inserción de la Agricultura Familiar en el ámbito de las adquisiciones públicas debe ser comprendido en el marco de un concepto superior, cual es el derecho a la alimentación y a partir de ello diseñar herramientas que busquen la reducción de la pobreza y políticas que garanticen la alimentación a través de la consolidación de las familias que integran la Agricultura Familiar.
Que la Ley N° 2051/2003, "De Contrataciones Públicas ", la Ley N° 3439/2007, "Que modifica la Ley N° 2051/2003 'De Contrataciones Públicas' y establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas", y los principios rectores de la adquisición pública consagrada en la normativa nacional: Igualdad, Libre competencia y Transparencia, establecen las bases fundamentales en que debe desenvolverse la tarea del Estado para el cumplimiento y satisfacción de las necesidades institucionales.
Que no obstante, la observancia irrestricta de los mencionados principios, la inserción de la agricultura familiar en la esfera de las contrataciones del Estado debe darse en un marco que garantice la plena y efectiva concurrencia de estos actores en un plano de igualad económica, donde la libre concurrencia no sea un factor de exclusión de la unidad productiva de la Agricultura Familiar o de las Organizaciones de Productores formadas por aquellos, considerando las limitaciones de comercialización de estas últimas.
Que estos fundamentos exigen, adoptar métodos y procedimientos de contrataciones públicas que inviertan la lógica de la adquisición gubernamental, a través de un mecanismo que procure la compra de los productos de las unidades productivas o asociativas de la Agricultura Familiar.
Que los principios rectores de la adquisición pública consagrados en la normativa nacional: Igualdad, Libre Competencia y Transparencia establecen las bases fundamentales en que debe desenvolverse la tarea del Estado para el cumplimiento y satisfacción de las necesidades institucionales.
Que con el ingreso de los productos de la Agricultura Familiar en las contrataciones públicas se pretende fortalecer la capacidad de gestión y organización económica de los agricultores familiares en función de las demandas del mercado.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Establécese la Modalidad Complementaria de contratación, denominada "Proceso Simplificado para la adquisición de productos agropecuarios de la Agricultura Familiar", de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 2051/2003, "De Contrataciones Públicas”.
Art. 2) Dispónese que la modalidad complementaria de contratación denominada "PROCESO SIMPLIFICADO PARA LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR ", sea utilizada por los Organismos, y Entidades del Estado y las Municipalidades para realizar procedimientos de compras diferenciadas, dirigidas a adquirir directamente bienes producidos por Productores de la Agricultura Familiar, individuales u organizados, que reciban la asistencia técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) u otros organismos públicos o privados debidamente reconocidos por el MAG, siempre y cuando cumplan con las formalidades mínimas establecidas en el presente Decreto.
A los efectos de este Decreto, se entenderá por Agricultura Familiar el concepto establecido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme a la Resolución N° 2095/2011, en concordancia con los lineamentos acordados en el MERCOSUR, según la Resolución GMC 25/07 "DIRECTRICES PARA EL RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR EN EL MERCOSUR".
Art. 3) Establécese que la presente Modalidad de contratación será aplicada por los Organismos, y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, cuando en el marco de sus metas y objetivos resulte necesaria la adquisición de productos alimenticios que puedan ser satisfechos por productores de la Agricultura Familiar que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Art. 4) La Modalidad Complementaria de contratación, consiste en la simplificación de los procesos ordinarios previstos en el Artículo 16 de la Ley N° 2051/03, en los siguientes aspectos:
La participación estará abierta únicamente a productores individuales de la Agricultura Familiar u organizaciones que reciban la asistencia técnica del MAG u otros organismos públicos o privados que realicen asistencia en materia de Agricultura Familiar que estén debidamente reconocidos por el MAG. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará el mecanismo de reconocimiento, registro y censo.
Se utilizarán los documentos estándar que para el efecto apruebe la DNCP para las diferentes etapas del procedimiento de contratación.
La Convocante fijará una fecha límite para presentar las propuestas de los productores de la Agricultura Familiar, quienes podrán participar en forma individual o asociada. La personería del Oferente se acreditará de la siguiente forma:
c. 1 Oferente individual: fotocopia simple de la Cédula de Identidad Civil vigente o de la constancia de renovación en trámite. c.2 Organizaciones de Productores: fotocopia simple del Acta de Constitución, debidamente reconocida por la Dirección de Extensión Agraria (DEAG) del MAG, o el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), en la que conste quien representa a la organización y está autorizado a firmar en su nombre; acompañado del listado de los productores que estén ofertando su producción.
Adicionalmente a la difusión en el Portal de Contrataciones Públicas, y las requeridas para la modalidad, las Convocantes deberán disponer la publicidad de los llamados, mediante comunicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las Comisiones Vecinales, Cooperadoras Escolares, u otras Organizaciones Sociales de las que tengan conocimiento y que puedan encontrarse vinculadas a la producción de la Agricultura Familiar. La Convocante deberá prever un plan de comunicación social a la población afectada.
Las garantías exigidas en el Artículo 39 de la Ley N° 2051/2003, serán extendidas mediante declaraciones juradas. La garantía de anticipo será extendida por el cien por ciento (100 %) del monto otorgado en tal concepto, y deberá ser suscrita por el Oferente y un tercero, a elección de este, quienes asumirán responsabilidad solidaria respecto de la devolución de las sumas anticipadas.
El anticipo podrá ser de hasta el porcentaje establecido en la normativa presupuestaria vigente.
Con referencia a las Consultas y Aclaraciones se procederá de conformidad a los Artículos 23 de la Ley N° 2051/2003 y 39 del Decreto N° 21909/2003. Asimismo, serán admitidas las consultas verbales, para lo cual la entidad convocante labrará acta de las mismas, y entregará una copia al Oferente que haya realizado la consulta. Dicha Acta formará parte del llamado respectivo y deberá ser difundida por los mismos medios de publicación conforme los plazos reglamentados por la DNCP.
Las ofertas serán presentadas en formato original, no requerirán de copias.
Para este tipo de procedimientos, no se aplicará la reserva establecida en el último párrafo del Artículo 13 del Decreto N° 21909/2003. La Convocante deberá indicar en la carta de invitación remitida al productor de la agricultura familiar, el precio estimado del producto que quiere adquirir.
j) El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá y publicará en su sitio de internet, los precios de referencia para los procesos de contratación realizados mediante esta modalidad, que deberán incluir en forma enunciativa y no limitativa, los factores de incidencia, tales como flete, mano de obra, gravámenes e impuestos, adoptando las unidades de medida que considere convenientes. Si la Convocante considera que estos precios no se ajustan a la realidad de su mercado, deberá solicitar al MAG la aprobación de los precios y la publicación de los mismos. k) El productor ofertará y será adjudicado hasta la capacidad máxima de producción en función a la cantidad de tierra cultivada, considerando los montos topes establecidos en el Inciso m), Numerales 4) y 5), del presente Artículo. 1) El sistema de adjudicación a ser utilizado en esta modalidad será por ítems y con abastecimiento simultáneo. m) La adjudicación se realizará en atención a los siguientes criterios:
Se adjudicará primeramente a los productores de la zona de la provisión y consumo del producto adjudicado, ordenándolos de menor a mayor según los precios ofertados. La DNCP podrá establecer mecanismos que garanticen la participación equitativa en la provisión según orden de distribución del contrato.
Una vez adjudicados la totalidad de proveedores de la zona, se procederá a adjudicar a aquellos de zonas más cercana, también agrupados conforme al Artículo anterior, y así sucesivamente hasta cubrir el requerimiento de la Convocante;
Si luego de adjudicar a todos los oferentes que cumplan con los requerimientos, persiste la necesidad de la Convocante en el mismo ejercicio fiscal, esta deberá realizar otro proceso para cubrirlo, utilizando alguno de los procedimientos previstos en la Ley N° 2051/2003, no pudiendo resultar adjudicados los mismos productores u organizaciones que hayan resultado adjudicados en el proceso anterior.
En el caso de productores individuales, la adjudicación se realizará como máximo, hasta la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital, en forma anual, por productor, independientemente de la cantidad de ítems que se le adjudique.
Tratándose de organizaciones de productores, el límite máximo de adjudicaciones será considerado por cada integrante, teniendo en cuenta su capacidad de producción ofertada y el límite establecido en el Numeral 4).
Para adjudicar, la Convocante deberá confirmar que los potenciales adjudicados reciban la asistencia técnica del MAG u otros organismos públicos o privados debidamente reconocidos por el MAG y que los precios ofertados se adecúan a los precios referenciales mencionados en el Inciso j) del Artículo 4° del presente Decreto .Con el informe favorable del MAG, la Convocante resolverá la adjudicación.
La adjudicación se comunicará a la DNCP en dos etapas:
En la primera etapa se comunicará el resultado de la Convocatoria, en la que la Convocante remitirá el acta de apertura de ofertas, la resolución de adjudicación, el acta de notificación mediante acto público, y el informe de evaluación que contendrá como mínimo, quiénes participaron, qué ofertas se admitieron, cuáles se desecharon, el orden de calificación considerando mayor cercanía al sitio de provisión y consumo, capacidades de provisión, estacionalidad del producto ofertado, etc. La DNCP verificará la documentación remitida y si las mismas cumplen con las formalidades exigidas, publicará la primera etapa.
Cumplida la primera etapa, en una segunda etapa se comunicarán las órdenes de compra emitidas para la obtención del Código de Contratación correspondiente. La DNCP podrá reglamentar los controles que considere pertinentes.
n) La adjudicación del proceso será notificada mediante un acto público, a realizarse a más tardar, cinco días hábiles posteriores a la fecha de la correspondiente resolución de adjudicación. A partir de este acto, se computará el plazo para formular impugnaciones, establecidas en la Ley N° 2051/2003.
o) En oportunidad de notificar la adjudicación, las Convocantes deberán poner a disposición de los presentes, copia íntegra del informe de evaluación y de la Resolución de adjudicación.
p) El contrato podrá formalizarse mediante una orden de compra. La DNCP elaborará la orden de compra estándar a utilizar en esta modalidad.
q) Los pagos a los adjudicados, se realizarán en un plazo no mayor' que treinta (30) días posteriores a la recepción del producto por la Convocante.
r) Solo para el caso de productores individuales, comprendidos en el régimen de "Contribuyente Ocasional", la Contratante utilizará la auto-factura para documentar la operación. Tratándose de productores cuya facturación supere los montos límites establecidos para el régimen de la auto-factura o quienes participen bajo el régimen de organización de productores o Cooperativa, deberán contar con el respectivo RUC y factura.
Art. 5) Dispónese que a los efectos de la Evaluación de las Ofertas, no se requerirá a los oferentes requisitos de experiencia mínima en la provisión de productos similares, u otras exigencias que restrinjan su participación por carecer de experiencia suficiente.
Art. 6) Estabolecese que no obstante, lo señalado en el Artículo que antecede, los Oferentes deberán manifestar con su oferta, bajo fe de juramento, que:
La producción de lo ofertado, ha sido realizada conforme las condiciones de salubridad que exige el cultivo de los mismos.
La producción de estos productos no es consecuencia de actividades ilegales, tales como el contrabando de semillas, la utilización de parcelas de tierra que no sean de su propiedad sin autorización del propietario, el uso indiscriminado de los recursos naturales, entre otros.
No se encuentra comprendido en ninguna de las prohibiciones o limitaciones para contratar establecidas en el Artículo 40 de la Ley N° 2051/2003.
No emplea a niños, niñas y adolescentes en tipos de labores consideradas como trabajos prohibidos y en particular "trabajo infantil peligroso", de conformidad a lo dispuesto en el Artículo. 125 del Código del Trabajo, el Artículo 54 del Código de la Niñez y la Adolescencia y el Decreto N° 4951/2005, que reglamenta la Ley N° 1657/2001.
Art. 7) Establécese que para la adjudicación del contrato, la Convocante deberá asegurarse como mínimo que el oferente:
Sea un productor (individual u organizado) proveniente de la agricultura familiar que reciba la asistencia técnica del MAG u otros organismos públicos o privados debidamente reconocidos por el MAG.
Que el Oferente ha presentado de forma correcta los documentos de la oferta.
Que el producto ofertado, cumpla con lo requerido por la Convocante.
Que el Oferente oferta según su capacidad de producción.
Art. 8) Dispónese que la Convocante realizará las averiguaciones que sean
necesarias para corroborar que el Oferente es en efecto, un productor de la zona declarada, a los efectos de la determinación del orden de adjudicación descrito en el Artículo 4, Inciso m) del presente Decreto y que los productos o bienes ofrecidos son obtenidos por la utilización principal de la fuerza de trabajo familiar.
Art. 9) Establécese que la Convocante gestionará ante la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas (DNCP), la inscripción de los productores adjudicados, al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). A fin de inscribir a los adjudicados en el proceso simplificado aprobado por el presente Decreto, se requerirá solamente fotocopia
Simple de cédula de identidad civil, para el caso de productores individuales y fotocopia simple del acta de constitución u otras documentaciones requeridas por el MAG o el INCOOP en su caso, para las organizaciones de productores.
Art. 10) Dispónese que las condiciones del llamado para adquisición de productos de la Agricultura Familiar deberá contener como mínimo la indicación de:
El producto y cantidad requeridos, y su precio referencial.
El plazo y lugar de entrega de los productos.
El plazo y la forma de pago, el que no podrá ser superior a los 30 (treinta) días calendarios, posteriores a la recepción del producto.
En caso de anticipos, el porcentaje a ser entregado.
Que los productos de la Agricultura Familiar ofrecidos, deberán reunir las condiciones de cantidad y calidad, aptos para la comercialización y consumo.
Art. 11) Dispónese que para la correcta planificación e implementación para la adquisición de productos de la Agricultura Familiar, la Convocante deberá solicitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, un listado de productos de la Agricultura Familiar que son producidos, con indicación de la zona y una estimación de las cantidades que se producen según la estacionalidad del producto.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería pondrá a disposición de las Convocantes, el Registro de los Productores registrados y habilitados por el mismo, sean estos productores individuales o bajo el régimen de asociación, comité de productores o cooperativa.
Art. 12) Facúltase a las Convocantes para realizar un análisis aleatorio de los productos adquiridos, cuando lo consideren necesario, a fin de determinar la cantidad y calidad de los mismos. A tales efectos, podrá recurrir a las instituciones competentes por su cuenta y cargo.
Art. 13) Dispóncese que a los efectos del artículo que antecede, las instituciones competentes deberán establecer un procedimiento simplificado para realizar los estudios en el menor tiempo posible, y de ser viable establecerán un precio diferenciado para el efecto, o bien dispondrán la gratuidad de los estudios, siempre y cuando sea factible según la normativa aplicable.
Art. 14) Igualmente y en forma complementaria, la Convocante podrá llevar adelante todas las acciones que tengan por objeto identificar a los productores y las Organizaciones de Productores o unidades productivas de la zona, fomentar la asociatividad y proponer mecanismos que faciliten la participación de estos en los procesos de compras diferenciales para la agricultura familiar, incluyendo la figura del Consorcio.
Art. 15) Establécese que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la vigencia de mecanismos que faciliten la formalización de las Organizaciones de Productores de la Agricultura Familiar, en cuanto sean de su competencia. Asimismo, brindará la asistencia técnica y capacitación a los productores, que resulten necesarias para incrementar la productividad de la agricultura familiar.
Art. 16) Dispónese que en los procesos de contratación para otras modalidades distintas a la establecida en el presente Decreto, la DNCP podrá establecer modalidades complementarias de contratación y mecanismos tales como la adquisición de los productos provenientes de la Agricultura Familiar. Cuando se tratare de procesos de contratación vinculados a la Alimentación Escolar, la reglamentación será elaborada por la DNCP en coordinación con el MEC.
Art. 17) Establécese que a los efectos citados en el Artículo anterior se dispone la implementación de las siguientes modalidades complementarias: La adquisición de los productores primarios de la agricultura familiar por parte de los proveedores que resulten adjudicados en procesos de contratación establecidos en el Artículo 16 de la Ley N° 2051/2003, en un porcentaje mínimo a ser determinado en la reglamentación pertinente, el cual será determinado en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.
La utilización de la modalidad "Acuerdo Nacional" para la adquisición de los productos provenientes de la Agricultura Familiar, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 18) Créase la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familiar integrada por representantes de los siguientes organismos y entidades del Estado:
a) La Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP),
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
c) La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP),
d) El Ministerio de Hacienda (MH),
e) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN),
f) El Ministerio de Educación y Cultura (MEC), El Gabinete Civil de la Presidencia de la República,
g) La Auditoría General del Poder Ejecutivo (AGPE),
h) Otros organismos o entidades del Estado que la Mesa Técnica considere pertinente.
La Mesa Técnica Interinstitucional podrá reglamentar sus funciones y atribuciones mediante resoluciones administrativas, y modificarlas, asimismo, podrá reglamentar todas las disposiciones necesarias para el buen desarrollo de las mismas. La Mesa Técnica Interinstitucional es conformada a los efectos de coadyuvar en las cuestiones inherentes a las Compras Públicas de la Agricultura Familiar.
Cuando se tratare de procesos de contratación concernientes a la Alimentación Escolar, la misma desarrollará su accionar bajo la coordinación del MEC. En lo referente a procesos relacionados a materias concernientes a la competencia de otras instituciones, la Mesa Técnica Interinstitucional designará al ente coordinador, en cada caso.
Los organismos y entidades del Estado citados anteriormente designarán por Resolución a los representantes que integrarán la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familiar.
Art. 19) Facúltase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a reglamentar y establecer las mejores prácticas a los fines del presente Decreto. El MAG, la STP, el MEC, u otros Organismos o Entidades del Estado, podrán proponer lineamientos para la reglamentación de lo dispuesto en este acto administrativo.
Art. 20) Derógase el Decreto N° 1056 del 27 de diciembre de 2013.
Art. 21) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 22) Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Horacio Cartes
- Santiago Peña
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.