Decretos · 2003
Decreto 21.003/03
Por el cual se crea el registro de exportadores de aluminio, cobre, y bronce y se establecen el régimen de licencia previa de exportación
Asunción, 2 de mayo de 2003
VISTO: La presentación realizada por la UIP y la FEPRINCO en reunión del CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.
La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio y la Ley N° 444/94 que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la OMC; y,
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Industria y Comercio, está facultado a implementar medidas necesarias para el normal abastecimiento de materias primas, para hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, regulando su producción y su comercialización interna.
Que el Art. XX del GATT, expresa que ninguna disposición del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas, "a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación, el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas" (Inciso i).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Créase el Registro de Exportadores, a cargo de la Dirección General de Comercio Exterior dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, para los productos de Aluminio, Cobre y Bronce de las partidas: 7404.00.00 "Desperdicios y Desechos de Cobre", 7602.00.00 "Desperdicios y Desechos de Aluminio", 7403.22.00 "Aleaciones de Cobre: a base de cobre-estaño (bronce)".
POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE ALUMINIO, COBRE, Y BRONCE Y SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE EXPORTACIÓN.
Art. 2) Establécese Licencias Previas de Exportación para los Productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto, a cuyo efecto, el exportador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Exportadores, habilitado para el efecto.
Art. 3) El Ministerio de Industria y Comercio, reglamentará las condiciones requeridas para otorgar las Licencias previas de Exportación.
Art. 4) La Dirección General de Aduanas autorizará la numeración del Despacho de Exportación de aquellas exportaciones comprendidas en el Artículo 1° del presente Decreto que cuenten con la Licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 5) La Dirección General de Aduanas exigirá un despacho único de exportación con la respectiva licencia, para cada embarque de las partidas presentadas según el Artículo 1° de este Decreto.
Art. 6) La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, la cantidad exportada, la empresa y destino de las exportaciones de los productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto.
Art. 7) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 8) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
- ROBERTO FERNÁNDEZ S.
- ALCIDES JIMÉNEZ
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.