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Decretos · 2014

Decreto 2.430/14

Por el cual se establecen los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen aduanero de despacho simplificado para importaciones menores

Asunción, 17 de octubre de 2014

VISTO: Los Artículos 242 y 243 de la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero" (Expediente M.H. N° 64.315/2013); y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario determinar los requisitos y condiciones para la aplicación del Régimen de Despacho Simplificado para Importaciones Menores.

Que la legislación aduanera faculta al Poder Ejecutivo a establecer el Despacho Simplificado con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación que permita la registración y desaduanamiento de las mercaderías importadas.

Que la realidad socioeconómica del país, fundamentalmente en algunas zonas fronterizas, requiere la adopción de medidas administrativas que propendan la formalización del flujo creciente de pequeñas importaciones.

Que se tornan necesarias determinaciones que encaucen las realidades de estas importaciones al comercio lícito mediante las acciones conjuntas de las instituciones, tanto para su introducción al país como para la registración del ingreso a consumo de las mercaderías importadas.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 499 del 5 de mayo de 2014.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Artículo 1) Establécese los requisitos y condiciones para la aplicación del Régimen Aduanero de Despacho Simplificado para Importaciones Menores, en los términos del presente Decreto.

Artículo 2) Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la exclusión de mercaderías, con sus respectivas posiciones arancelarias, del alcance de las previsiones contenidas en el presente régimen simplificado.

Artículo 3) Establécese que el régimen habilitado está destinado exclusivamente para pequeñas importaciones, por un valor máximo de hasta dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 2500) FOB por cada importación, acumulable hasta un valor máximo de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 10.000.-) por mes, por importador.

Artículo 4) Dispóngase que el Despacho de Importaciones Menores servirá como documento contable y amparará la existencia de mercaderías importadas bajo el presente régimen.

Artículo 5) Dispóngase que el documento denominado: "Despacho de Importaciones Menores ", tendrá un plazo de validez de un (1) día, contado a partir de la fecha de salida de la Aduana de nacionalización, para amparar el traslado de las mercaderías hasta su destino.

Artículo 6) Dispóngase que las mercaderías que se importen bajo este régimen simplificado se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de las disposiciones específicas para su introducción al territorio nacional deberán cumplir estrictamente las normativas vigentes. Para el efecto, las instituciones competentes y de aplicaciones de las respectivas normativas deberán expedir las autorizaciones para las tramitaciones pertinentes y se adjuntará, en todos los casos, al Despacho de Importaciones Menores finiquitado.

b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y los tributos internos legalmente establecidos.

c) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo establecido en el Artículo 2º de este Decreto serán derivadas y registradas en su totalidad para su declaración por el régimen general de Despacho de Importación.

d) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite, artificiosamente, acceder al presente régimen.

e) Las personas jurídicas, las unipersonales y personas físicas deberán estar inscriptas en el Registro Único del Contribuyente (RUC) para que puedan utilizar el régimen.

f) Se exigirá la presentación ante las autoridades aduaneras de la factura comercial o documento equivalente como documento probatorio de la operación de compra-venta realizada.

Artículo 7) Establécese que las importaciones de mercaderías originarias de países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) tendrán las preferencias arancelarias correspondientes, si se comprueba dicho origen en el momento de la verificación por la Autoridad Aduanera.

Artículo 8) Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.

Artículo 9) Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir de los sesenta (60) días de su promulgación. En este lapso, las instituciones responsables de la introducción de las mercaderías al país deberán adecuar sus respectivas estructuras para intervenir con la expedición de autorizaciones, certificaciones u otras medidas de control, previo a toda tramitación Aduanera.

Artículo 10) Derogase el Decreto Nº 13.749/2001.

Artículo 11) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 12) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman: 

  • Horacio Cartes Jara
  • Germán Rojas

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.