Decretos · 2004
Decreto 2.062/04
Que modifica el articulo 2° del decreto N° 13.947/92, por el cual se reglamentan disposiciones de la ley N° 125/91 relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicacion de la sancion prevista para la infraccion por mora. Visto: El Art. 171 de la Ley N° 125/91 y el Art. 2° del Decreto N° 13.947 del 22 de junio de 1992, (Expediente m.h. N° 5.648/2004); Y considerando: Que es necesa
DECRETO N° 2.062/04
QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO N° 13.947/92, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91 RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACION DE LA SANCION PREVISTA PARA LA INFRACCION POR MORA.
VISTO: El Art. 171 de la Ley N° 125/91 y el Art. 2° del Decreto N° 13.947 del 22 de junio de 1992, (Expediente M.H. N° 5.648/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes. Que el párrafo 3° del Art. 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día a día. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 254 del 17 de marzo de 2004.
POR TANTO,en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo 1) Modifícase el Art. 2° del Decreto N° 13.947 del 22 de junio de 1992, "Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora", el cual queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 2) Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Art. 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera de plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos". El recargo o interés moratorio a que tén está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%) sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes. La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%). La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa, continuará vigente la fijada para el último periodo. Art. 2°.-Derógase el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92.
Articulo 3) El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo 4) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- NICANOR DUARTE FRUTOS.
- Dionisio Borda.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.