Decretos · 1997
Decreto 18.735/97
Por el cual se dispone la aplicación a la yerba mate de la norma Paraguaya 35 001 93
Asunción, 13 de Octubre de 1997.-
VISTA: La necesidad de unificar las normas relativas a la producción e industrialización de la Yerba Mate, y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 72º de la Constitución Nacional asigna al Estado la función de velar por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y fiscalización.
Que, en la actualidad los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio y Hacienda intervienen en las diversas etapas de producción, elaboración, industrialización, comercialización y control fiscal de la Yerba Mate.
Que, de conformidad al Artículo 3º Inciso r) de la Ley Nº 81/92 "Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", le corresponde a este, a más de asegurar el apoyo a los productores en la generación y transferencia de tecnología de producción y comercialización, proponer, evaluar y fiscalizar la aplicación de normas sanitarias y de calidad de productos e insumos para su comercialización a nivel nacional o internacional.
Que por ello es necesario establecer los requisitos mínimos que debe reunir la Yerba Mate para ser considerada apta para el consumo humano, utilizando para el efecto las normas dictadas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización. orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería" le corresponde a este, a más de asegurar el apoyo a los productores en la generación y transferencia de tecnología de producción y comercialización, proponer, evaluar y fiscalizar la aplicación dedel
POR TANTO :
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Dispóngase la aplicación de la norma nacional 35 001 93 establecida por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización para la Yerba Mate Nacional o Extranjera que ingrese al país.
Art. 2) Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio, y Hacienda, a través de sus dependencias se encargarán de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 3) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 4) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Juan Carlos Wasmosy
- Cayo A. Franco
- Atilio R. Fernández
- Miguel Ángel Maidana Zayas
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.