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Decretos · 2008

Decreto 162/08

Por el cual se integra el equipo económico nacional y se establecen sus funciones


Asunción, 25 de agosto de 2008


VISTO: La necesidad de adecuar las funciones y competencias del Equipo Económico Nacional con las disposiciones legales que establecen las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda, concordantemente con las normas constitucionales sobre ordenamiento político de la organización financiera y la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaría; y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda ", acuerda a esta Secretaría de Estado Junciones y competencias en materia de la administración del patrimonio del Estado y la verificación del uso y conservación de los bienes públicos; la administración del proceso presupuestario del Sector Público que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica; la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales referentes a los tributos fiscales, su percepción y su fiscalización; la aplicación y la administración de las disposiciones legales y reglamentarías relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en ésta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales; la formulación y manejo de la política de endeudamiento interno y externo del Sector Público, en coordinación con las Instituciones, según sean sus competencias; la formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en junción de la situación, evolución y perspectiva de la Economía Nacional. Para el efecto realizará los estudios necesarios en materia de Economía y Hacienda Pública; la administración del sistema de jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público; el régimen de los valores fiduciarios, su emisión, control y rescate; la representación legal del Fisco en las demandas o trámites judiciales y extrajudiciales, conforme lo establecido en los Capítulos IV y VI; las relaciones del Banco Central del Paraguay con el Poder Ejecutivo; y, toda otra junción y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones.
Que el principio de legalidad impone la necesidad de adecuar las Junciones y competencias del Equipo Económico Nacional conforme a las disposiciones de la Ley N° 109/91, toda vez que la Administración debe ajustar sus actuaciones a los principios constitucionales de licitud y legalidad; esta última producto de la orientación del ejercicio del poder del Estado -destinado a satisfacer intereses comunes- que se concentra en la obligación de que el accionar de los funcionarios se ajuste al texto expreso de la ley.
Que por tal motivo resulta aconsejable establecer el mecanismo necesario para la coordinación de las acciones y decisiones del Gobierno Nacional en materia económica y financiera, en resguardo de las competencias y funciones legales establecidas en las Leyes N° 109/91 y Nº 1.535/99.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Art 1) Intégrese el Equipo Económico Nacional, como organismo asesor de la política económica del Gobierno Nacional, con los siguientes miembros:
a) Ministro de Hacienda;
b) Ministro de Industria y Comercios
c) Ministro de Agricultura y Ganadería; y
d) Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
e) Presidente del Banco Central del Paraguay;
Art. 2) Son funciones del Equipo Económico Nacional aconsejar y asesorar, a pedido del Ministro de Hacienda, en las siguientes materias:
a) Los programas globales y sectoriales de desarrollo económico y social del país;
b) Los programas de inversiones públicas;
c) Los proyectos que contengan medidas de carácter económico y financiero que deba proponer o adoptar el Poder Ejecutivo;
d) Los criterios y las bases para la formulación del Presupuesto General de la Nación;
e) Los proyectos de políticas y normas en materia fiscal, tributaria y arancelaria, así como los referidos a tarifas de servicios públicos y precios sometidos a control, que deban ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
j) La política y los programas de endeudamiento público interno y externo, así como las bases y medidas orientadas a la reestructuración de la deuda externa pública vigente;
g) Los créditos externos del sector público previo a su gestión y a su contratación;
h) El programa Monetario Nacional y sus actualizaciones;
i) Las metas y las medidas relacionadas con el sector agropecuario del país y, particularmente, sobre la formulación y ejecución de programas de reformas agrarias y de asentamientos campesinos; j) Las medidas orientadas a apoyar y diversificar el desarrollo industrial y las exportaciones del país, así como el aprovechamiento racional de los recursos nacionales;
k) Los criterios y las bases para la racionalización del sector público y de las empresas del Estado; y l) cualquier otro asunto o materia de las áreas social, económica y financiera que el Ministerio de Hacienda le asigne o someta a su consideración.
Art 3) El Equipo Económico Nacional se reunirá las veces que lo convoque el Jefe del Equipo Económico, quien presidirá sus sesiones. Los Ministros del Poder Ejecutivo que no sean miembros del Equipo Económico Nacional, podrán participar de sus sesiones cuando sean convocados y se traten asuntos que tengan relación con áreas de competencias de sus Ministerios. Con igual efecto, podrán ser convocados funcionarios que dirijan entidades autárquicas.
Art. 4)  El Equipo Económico Nacional podrá citar a sus sesiones a otros funcionarios para informar sobre las materias que se señalen. Todas las reparticiones públicas están obligadas a remitir al Equipo Económico Nacional los informes que éste les solicite. Podrá, asimismo, invitar a sus reuniones al sector privado para informes sobre materias relacionadas con sus fines.
Art. 5) El Jefe del Equipo Económico Nacional será el Ministro de Hacienda.
Art. 6) Derógase el Decreto N° 89 del 19 de agosto de 2003, así como todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art 7) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art 8) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

Firman:

  • Fernando Lugo
  • Dionisio Borda
  • Martín Heisecke
  • Cándido Vera
  • Efraím Alegre

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.