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Decretos · 2002

Decreto 16.488/02

Por el cual se deroga el decreto N° 14.295, de fecha 20 de julio de 1992, y se crea una comisión nacional de lucha contra el abigeato, el tráfico de rollos y delitos conexos

 

Asunción, 21 de febrero de 2002.

 

VISTO: Los reiterados hechos de abigeato, tráfico de rollos y delitos conexos denunciado; y

CONSIDERANDO: Que el constante aumento y la persistencia de los ilícitos mencionados que ocasionan graves perjuicios a la explotación ganadera y forestal, actividades productivas de trascendencia y significación en la economía nacional y cuyo desarrollo debe ser; protegido ante la delincuencia organizada.
Que los organismos a cuyo cargo se halla la represión de estos delitos, precisan de la coordinación de una Comisión que reúna a los sectores más representativos de la seguridad nacional y de la actividad pecuaria y forestal, de tal manera a ejercer un mejor control de dichas actividades delictivas, habida cuenta las dificultades que enfrentan los organismos de seguridad y de orden público para la represión de estos delitos, por la gran extensión territorial que ocupan las actividades pecuarias y, forestales.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Créase la Comisión Nacional da Lucha contra el Abigeato, el Tráfico de Rollos y delitos conexos, integrada por los titulares de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, Fiscalía General del Estado, Secretaría del Ambiente y de la Asociación Rural del Paraguay, quienes podrán delegar funciones específicas para el mejor cumplimiento del presente Decreto
Art. 2) La Comisión Nacional de Lucha Contra el Abigeato, el Tráfico de rollos y delitos conexos, estará presidida por el Ministro del Interior, quien será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Viceministro del Interior.
Art. 3) La Comisión Nacional de Lucha contra el Abigeato, el Tráfico de rollos y delitos conexos, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar ¡os procedimientos para el control de ganados y sub-productos de origen animal; y de la explotación ilegal de los recursos forestales.
b) Recomendar d los organismos competentes su permanente intervención en la actividad ganadera y forestal, tomando las medidas necesarias y conducentes para prevenir y reprimir el delito de abigeato y del tráfico de rollos.
c) Establecer medidas concretas para el control de todos los actos que interesan a la actividad ganadera y forestal, con el mismo fin,
d) Fortalecer los organismos de control del faenamiento de ganado y la comercialización de los productos cárnicos, a los efectos de determinar el origen lícito de los animales y los productos, como así también del proceso de corta de árboles, transporte, e industrialización de los mismos; dando la garantía necesaria a los funcionarios del Estado, encargados de su cumplimiento.
e) Acompañar los procedimientos judiciales e impulsar por los conductos legales que corresponda el enjuiciamiento de los responsables del delito de abigeato y tráfico de rollos, afín de que la justicia ordinaria imponga a los mismos las penas previstas en las leyes nacionales.
f ) Encomendar a la Fiscalía General del Estado, se tomen medidas de urgencia para la intervención de locales de faenamiento, depósito y/o comercialización de ganado y productos de origen cárnico para verificar su origen. Asimismo, ordenar los procedimientos judiciales para el comiso del ganado y rollos de madera de origen ilícito.
g) Adoptar todas las medidas necesarias que sean competentes para el mejor logro de la finalidad de esta Comisión Nacional.
Art. 4) El Presidente de la Comisión tendrá facultades para convocar a los titulares, de las instituciones del estado, todas las veces que se crea conveniente.
Art. 5) Derógase el Decreto N° 14.295, de fecha 20 de julio de 1992 "POR EL CUAL SE CREA UNA COMISIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO Y OTROS DELITOS CONEXOS".
Art. 6) El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior, de Agricultura y Ganadería, Hacienda y Defensa Nacional.
Art. 7) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.