Decretos · 2001
Decreto 15.021/01
Por el cual se modifica parcialmente el anexo del decreto N° 14.527 de fecha 4 de septiembre de 2001
Asunción, 18 de Octubre de 2001.
VISTO: La Ley Nº 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".
El Decreto Nº 13.835/2001 "Que establece una medida especial temporal a la importación (METÍ) de determinados productos
El Decreto Nº 14.527/2000 "Por el cual se modifica y se establece la forma de aplicación de la medida especial temporal a la importación (METÍ) para determinados productos establecido en el Decreto Nº 13.835 de fecha 10 de Julio de 2001"
CONSIDERANDO: Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adecuar el listado de productos sensibles de producción nacional conforme a lo peticionado por los sectores afectados.
Que el artículo 90 de la Ley 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Modificase parcialmente el Anexo del Decreto Nº 14.527 de fecha 4 de Septiembre de 2001, confirme al siguiente detalle:
a) Exclúyase
NCM
DESCRIPCION
84339090
Las demás
87162000
Remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola
b) Inclúyase:
NCM
DESCRIPCIÓN
2071100
Sin trocear, , frescos o refrigerados
2071300
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
4011010
Leche UHT ("Ultra High Temperature")
4070019
Las demás
7099000
Las demás
8054000
Toronjas o pomelos
8101000
Frutillas (fresas)
10011090
Los demás
10019090
Los demás
25231000
Cemento sin pulverizar (clincker)
25232910
Cemento normal
25232990
Los demás
b) Sustitúyase
la descripción:
NCM
DESCRIPCION
11010010
De trigo
11081400
Fécula de mandioca (yuca)*
76151900
Los demás
Artículo 2) Los productos contenidos en el Art. 1º del presente Decreto no podrán beneficiarse de la exoneración establecida en el Decreto Nº 11.771/2000.
Artículo 3) El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás' reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargará del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 4) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 5) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
Firman:
- Luís Angel González Macchi
- Francisco Brítez
- Lino Morel Garay
- Euclides Acevedo.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.