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Decretos · 1996

Decreto 14.894/96

Por el cual se reglamenta el art. 14 del capitulo iii de la ley N° 808 de fecha 30 de enero de 1996, "Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional"

 

Asunción, 27 de Septiembre de 1996.

 

VISTO: La Ley N° 808 de fecha 30 de enero de 1996, "Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional" (exp. M.H. N° 2280-c/96)";

CONSIDERANDO: Que a los efectos de precisar las disposiciones relacionadas con los recursos a ser administrados por el Fondo Permanente de Indemnizaciones", creado en virtud de lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley N° 808/96 , es necesario reglamentar el Capítulo III de la citada disposición legal.
POR TANTO:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Artículo 1) Reglaméntase el Art. 14 del Capítulo III de la Ley N° 808 de fecha 30 de enero de 1996, "que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional".
Artículo 2) El incumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, dará lugar a la Instrucción de un sumario administrativo, de conformidad a las disposiciones del Código Aduanero y demás normas reglamentarias, para el esclarecimiento de la situación planteada, en cuyo transcurso, las mercaderías quedarán depositadas en el recinto portuario.
Artículo 3) Comuníquese a las Empresas Verificadoras, a la Dirección General de Aduanas y a quien corresponda.
Texto original del Decreto Nº 14.894/96
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 17.278/97
Artículo 4) La Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, será la encargada de recaudar los ingresos para fiscales reglamentados por este Decreto, a través de los bancos adheridos al Sistema de Red Bancaria, y la Oficina interviniente en la expedición de la Guía de Traslado certificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, salvo los provenientes de las multas, de las importaciones y exportaciones de los productos, subproductos de origen anima y del caso de los no contribuyentes del Impuesto a la Renta Agropecuario (IMAGRO), que serán percibidos por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y transferidos inmediatamente a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas tanto en el Banco Nacional de Fomento como el Banco Central del Paraguay. En el caso de la recaudación realizada por el Dirección General de Recaudación, la transferencia posterior a las cuentas especiales correspondientes se hará a través de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. La Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, será la encargada de recaudar los ingresos parafiscales reglamentados por el presente Decreto, a través de los bancos adheridos al Sistema de Red Bancaria, y la Oficina interviniente en la expedición de la Guía de Traslado certificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, salvo los provenientes de las multas, de las importaciones y exportaciones de los productos y subproductos de origen animal, los ingresos derivados de las enajenaciones producidas en locales de ferias y remates y de los no contribuyentes del Impuesto a la Renta Agropecuaria (IMAGRO), que serán percibidos por el Servicio Nacional de Salud Animal, SENACSA, y transferidos inmediatamente a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas tanto en el Banco Nacional de Fomento como en el Banco Central del Paraguay. En el caso de la recaudación realizada por la Dirección General de Recaudación, la transferencia posterior a las cuentas especiales correspondientes se hará a través de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
De acuerdo a la Ley N° 2.655/05 el valor aforo de cada animal a ser comercializado en el territorio nacional es fijado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las diferentes categorías de ganado.
Artículo 5) Para la precepción de la tributos establecidos en la Ley Nº 808/96 en los locales de ferias y remates, quedan designados como Agentes de Retención los respectivos oferentes, con la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto. La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas que correspondan para el menor cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Agentes de Retención.
Artículo 6) La Comisión Interinstitucional creada en virtud del artículo 7º de la Ley Nº 808/96 se encargará de auditar permanentemente la percepción y depósito de los tributos cuyo ingreso se reglamenta por el presente Decreto.
Artículo 7) Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 8) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Agricultura y Ganadería, respectivamente.
Artículo 9) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  •  JUAN CARLOS WASMOSY
  • Carlos A. Facetti M.
  • Juan A. Borgognon A.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.