Decretos · 2001
Decreto 14.527/01
Por el cual se modifica y se establece la forma de aplicación de la medida especial temporal a la importación (METI) para determinados productos, establecida por el decreto Nº 13.835 de fecha 10 de julio de 2.001
Asunción, 4 de septiembre de 2.001
VISTO: La Ley No 1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".
El Decreto No 13.835/2.001 "Que establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos".
El Decreto No 11.771/2.000 "Por el cual se modifican los artículos 12 del Decreto No 1.053 del 11 de noviembre de 1.993 y 4° del Decreto N° 16.416 del 27 de febrero de 1.997".
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrolladas del MERCOSUR
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.
Que el artículo 9° de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el Artículo 10°, inciso b), de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional".
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Modifícase el Art. 1 del Decreto N° 13.835/2.001, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETER MINADOS PRODUCTOS", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1.- Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación hasta el 31 de diciembre de 2.002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, el cual se aplicará de la siguiente forma:
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI) sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el derecho establecido por la METI".
|
Texto original del Decreto Nº 14.527/01 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 16.031/02 |
|
Artículo 2) Los productos contenidos en el Anexo del presente Decreto no podrán beneficiarse de la exoneración establecida en el Decreto N° 11.771/2000. |
Artículo 2) Los productos incluidos en el anexo al presente decreto podrán también beneficiarse de lo establecido en el Decreto Nº 11.771 de fecha 29 de diciembre de 2000, siempre y cuando los importadores lo soliciten y cuenten con el dictamen favorable de la Comisión establecida en el citado Decreto. |
|
Texto original del Decreto Nº 14.527/01 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 16.031/02 |
|
Artículo 3) Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), contenidas en el Anexo del presente Decreto, que incluyan la frase "...excepto para uso industrial", se podrá conceder la exoneración del gravamen aduanero o del derecho establecido por la METÍ, según corresponda, siempre y cuando, los importadores soliciten la exoneración y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto No 11.771/2.000 y reglamentaciones correspondientes. |
Artículo 3) Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el anexo del presente Decreto, se podrá conceder la exclusión del derecho establecido por la METI, según corresponda, a pedido de los importadores y con dictamen de la "Comisión Mixta Interinstitucional de Exclusión", la cual será elevada a consideración del Ministerio de Industria y Comercio. |
Artículo 4) Sustitúyase el Anexo del Decreto N° 13.835 de fecha 10 de julio de 2.001 por el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 5) Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir Resoluciones en las cuales se comunica los niveles arancelarios vigentes a ser aplicados a los ítem de la Nomenclatura Común del Mercosur, contenidos en el Anexo al presente Decreto, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 6) El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7) Los fondos recaudados por concepto de la aplicación del derecho establecido en el Art. 1° serán depositados en la Cuenta N° 430 "Dirección General de Aduanas", habilitada por la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 8) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 9) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Artículo 10) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
-
Luis Ángel González Macchi
-
Francisco Oviedo Brítez
-
Lino Morel
-
Euclides Acevedo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.