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Decretos · 2001

Decreto 13.835/01

Por el cual se establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos

Asunción, 10 de julio de 2001

VISTO: La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".

La Ley N° 9/91 "Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay",

La Ley N° 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional al TRATADO DE ASUNCIÓN sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto" (Exp. M.H. N° 12.846/200); y

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes;

Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR;

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR;

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;

Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales;

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales;

Que el artículo 9° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros;

Que el inciso b) Artículo 10° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional";

Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Texto original del Decreto Nº 13.835/01

Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 14.527/01

Artículo 1) Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación (METI) hasta el 31 de diciembre de 2002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 1) Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación hasta el 31 de diciembre de 2.002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, el cual se aplicará de la siguiente forma:

 

Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI) sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el derecho establecido por la METI.


Artículo 2) Los ítems contenidos en el Anexo del presente Decreto no podrán beneficiarse de lo establecido en el Decreto N° 11.771/2000.

Artículo 3) El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 4) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Artículo 5) El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.