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Decretos · 2013

Decreto 11.202/13

Por la cual reglamenta parcialmente el articulo 11 de la ley N° 3001/2006 "De valoración y retribución de los servicios ambientales" y se establece el mecanismo para avanzar en la reglamentación del artículo 8° de la misma

 

Asunción, 11 de junio de 2013.

 

VISTO: La presentación realizada al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por el Ministro, Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), por la cual solicita se reglamente parcialmente la Ley N° 3001/06 "De valoración y retribución de los servicios ambientales" y se establezca el mecanismo para avanzar en la reglamentación del artículo 8º de la misma, (Expediente N° 1020/13); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 8º de la Ley 3001/2006 establece que "El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal. (...) Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares".
Que en consecuencia, los certificados de servicios ambientales destinados a ser adquiridos por quienes en virtud de la Ley 3001/2006 o por sentencia judicial están obligados a invertir en servicios ambientales, no necesariamente deben ser considerados como un título valor libremente negociable y no requieren el aval del Ministerio de Hacienda.
Que sin embargo, para que la Ley 3001/2006 empiece a tener el dinamismo que se requiere para que pueda ser un instrumento efectivo de conservación y recuperación del patrimonio ambiental de la República del Paraguay y, al mismo tiempo, se logre un desarrollo económico y social armónico que le sirva al país y que sea un ejemplo a nivel internacional, es necesario que el mercado de capitales cuente con certificados de servicios ambientales que sean títulos valores libremente negociables
Que para que el mercado de capitales cuente con certificados de servicios ambientales que sean títulos valores libremente negociables, la Comisión Nacional de Valores debe arbitrar los mecanismos necesarios para que la Secretaría del Ambiente sea considerada como entidad emisora de títulos valores.
Que asimismo, para que el Ministerio de Hacienda pueda prestar el aval previsto en la Ley 3001/06 en cada certificado de servicios ambientales que sea un título valor libremente negociable, se requiere, en los términos de la Ley 1535/1999 "De administración financiera del Estado", la autorización por ley de dicho aval.
Que el Artículo 11 de la Ley 3001/2006 establece que: ''Los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de, caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad".
Que la definición de las obras y actividades de alto impacto ambiental requiere de un análisis minucioso que contemple adecuadamente, por un lado, la compensación por daños al ambiente que resulten inevitables y, por el otro lado, un marco de seguridad jurídica para las inversiones productivas.
Que esa definición requiere de consensos de todos los actores involucrados para que se tenga realmente en cuenta los intereses y las necesidades del país, de acuerdo con el espíritu de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992.
Que de todos modos, hay obras y actividades que, evidentemente, tienen alto impacto ambiental y su definición como tal no genera mayores controversias.
Que asimismo, la Secretaría del Ambiente y la Comisión Nacional de Valores no encontraron reparos desde el punto de vista legal para la formalización del Decreto respectivo.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), se expidió en los términos de su Dictamen, DGAJ N° 28 del 15 de enero de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Reglamentase el Artículo 11 de la Ley N° 3001/2006 "De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales" y establézcase el mecanismo para avanzar en la reglamentación del Artículo 8º de la misma.
Art. 2) Establézcase que las personas físicas o jurídicas obligadas a adquirir certificados de servicios ambientales para compensar el déficit en la reserva de bosques naturales establecida en la Ley 422/73, para cumplir con la obligación del Artículo 11 de la Ley 3001/2006, o para cumplir disposiciones de índole administrativo o judicial, podrán hacerlo con cualquier tipo de certificado, convertido o no en Título Valor.
Art. 3) Reconózcase como Entidad Emisora de Títulos Valores a la Secretaría del Ambiente - SEAM. La Comisión Nacional de Valores, en el plazo de treinta (30) días hábiles, determinará las condiciones para el cumplimiento del presente artículo.
Art. 4) Autorízase al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría del Ambiente, a elaborar el proyecto de ley o gestionar la inclusión en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2013, el aval financiero para los Títulos Valores que se emitan en los términos de la Ley N° 3001/2006.
Art. 5) Dispóngase que la Secretaría del Ambiente establecerá anualmente el valor nominal de los certificados de servicios ambientales y las relaciones de equivalencia entre las distintas ecorregiones del país.
Art. 6) Dispóngase que la Secretaría del Ambiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, establezca el valor nominal de los Certificados de Servicios Ambientales para las ecorregiones de la Región Oriental y las relaciones de equivalencia entre los mismos.
Cuando los certificados de servicios ambientales sean utilizados para compensar los faltantes en las reservas de bosques naturales del Artículo 42 de la Ley Nº 422/1973, la relación de equivalencia entre la ecorregión del certificado que se utilice para compensar y la ecorregión en donde se compense el faltante, se mantendrá por todo el tiempo de validez del certificado utilizado para compensar.
En un plazo no superior a los ciento veinte (120) días, la Secretaría del Ambiente definirá las ecorregiones de la Región Occidental, el valor nominal de los certificados de servicios ambientales que correspondan a esas ecorregiones y las relaciones de equivalencia con los demás certificados de servicios ambientales.
Art. 7) Dispóngase que en un plazo no mayor de noventa días (90), la Secretaría del Ambiente, definirá en consulta con los representantes del sector público. privado, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil, la metodología para determinar qué obras y actividades serán consideradas de "Alto Impacto".
Resolución N° 467/17 Articulo 3°.
Art. 8) Dispóngase que, hasta el cumplimiento del Artículo 6° del presente Decreto, serán consideradas como de "alto impacto ambiental" las siguientes obras y actividades:
1) Obras de alto impacto ambiental:
a) Construcción y ampliación de rutas nacionales.
b) Construcción de represas hidroeléctricas, centrales térmicas o nucleares.
c) Construcción de ductos en general (acueductos, gasoductos, oleoductos, mineraloductos o poliductos) a excepción de los conductos para aguas servidas y redes cloacales así como la provisión de agua potable.
d) Instalación de líneas de transmisión de alta tensión.
e) Construcción de establecimientos portuarios, aeroportuarios o industriales cuyas inversiones sean iguales o superiores a los dólares americanos cincuenta millones (USD 50.000.000.-).
2) Actividades de alto impacto ambiental:
a) Operación de hidroeléctricas o centrales térmicas o nucleares.
b) Extracción de gas o petróleo.
c) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos.
d) Operación de refinerías de petróleo o sus derivados o industrias químicas o petroquímicas.
Los responsables de obras de alto impacto ambiental deberán adquirir certificados de servicios ambientales por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión de acuerdo con el cronograma de ejecución de la obra. La obra concluida no podrá entrar en fase de operación hasta tanto la Secretaría del Ambiente emita la Resolución que tenga por acreditado el cumplimiento de esta obligación.
Resolución N° 467/17 Articulo3°.
Resolución N° 81/19 Artículo 2°.
Art. 9) Establézcase el plazo de cinco (5) años, como validez de las Declaraciones de Impacto Ambientales que certifiquen áreas destinadas a Servicios Ambientales, pudiendo dicho plazo ser ampliado en caso de justificación técnica suficiente. Todos los Títulos Valores que se emitan en los términos de la Ley 3001/2006 deberán indicar el plazo de validez de los mismos.
Art. 10) El presente Decreto Será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería, del Interior y de Hacienda.
Art. 11) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Federico Franco Gómez.
  • Rody Adan Godoy.
  • Carmelo Caballero.
  • Manuel Ferreira.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.